REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

Medida Cautelar

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, actuando en su función de Distribuidora de Causas, envió a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de enero de 2009, el escrito y recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario y Solicitud de Amparo Constitucional como medida cautelar, ejercida por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart Mendoza y Graziella González Alfonso, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12959.205 y 16.115000, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 12.870, 86860 y 124.687, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de Venezolana de Bienes, S. A (VEBISA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1964, bajo el No. 47, Tomo 44-A- Sgdo, contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, ambas de fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas a la contribuyente recurrente el 28 de noviembre de 2008, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se confirman reparos en materia de impuesto sobre la renta, exigiéndose el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 66.611.345,00, para el ejercicio fiscal 2003/2004; y de Bs. 48.259.370, para el ejercicio fiscal 2004/2005; imponiéndose multa por la cantidad total de Bs. 237.865,00; y exigiéndose el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 116.737,00, para que se acuerde amparo cautelar que conlleve la suspensión de efectos de los actos impugnados, ut supra mencionados.
Este Tribunal Superior, por auto de en fecha 22 de enero de 2009, procedió a formar el Asunto No. AP41-U-2009-0045, ordenó las notificaciones correspondientes y abrir Cuaderno Separado para la tramitación del amparo cautelar.
Por auto de fecha 31 de enero de 2009, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se dispuso proveer, en el Cuaderno Separado, sobre el amparo constitucional como medida cautelar.
Estando en la oportunidad de emitir dicho pronunciamiento el Tribunal lo hace observando las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentan la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, de la siguiente manera:

Violación del derecho al debido procedimiento.

En el desarrollo de este fundamento, exponen:
Que “El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el derecho constitucional a la defensa en vía administrativa y jurisdiccional en el cual se establece para todas las instancias del procedimiento de formación de los actos de contenido tributario, entre ellos los de determinación oficiosa por la Administración, en forma por demás cuidadosa y precisa, a fin de proteger el conjunto de derechos y garantías del contribuyente o estatuto del contribuyente”
Que la Administración Tributaria vulneró el derecho al debido procedimiento de su representada, pues pese a que no cumplió con el plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, insistió en la notificar las resoluciones culminatorias del sumario administrativo objeto de impugnación, lo cual coloca a su representada en tener que iniciar un proceso judicial contra actos irritos.
Que al no aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para la oportuna emisión y consecuente notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, se le cercenó flagrantemente su derecho al debido procedimiento, situación que supone una transgresión constitucional que debe ser detenida por el Tribunal a través del ejercicio del poder cautelar.

Violación del derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución.
En el desarrollo de este fundamento, exponen:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso “Biotech Laboratorios, C.A, y otros”, de fecha 9 de agosto de 2000, nos ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno (caso”Eliseo Sarmiento”, de fecha 13 de abril de 1999, donde establece:
Luego de transcribir (parcialmente), la mencionada sentencia, señalan:
“El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución. Este Derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.”
Continúan los apoderados judiciales de la contribuyente con una amplía exposición sobre el derecho de propiedad y la posibilidad que tiene el Estado de incidir sobre el patrimonio del ciudadano por vía de exacciones tributarias, lo cual señalan está sometido a ciertas restricciones: el hecho que el tributo y sus elementos esenciales deben encontrarse establecidos en un instrumento de rango normativo (principio de reserva legal tributaria); adicionalmente, debe atender a la capacidad contributiva del sujeto y en momento alguno puede tener efectos confiscatorios.
Culminan sus fundamentos para lograr la procedencia del amparo constitucional como medida cautelar, de la siguiente manera:
“Por todos los motivos expuestos, (…) existen suficientes razones para presumir que las prestaciones exigidas en las Resoluciones recurridas en este caso implican una vulneración a los derechos fundamentales antes señalados, motivo por el cual solicitamos la protección constitucional cautelar de los intereses de nuestra representada, a través del decreto de suspensión de la ejecución de los actos impugnados hasta tanto se dicte una sentencia de fondo, suspensión ésta que ha de acordarse con carácter urgente en virtud de los intereses en juego y de la preponderancia que ha de dársele a la tutela de los derechos constitucionales de las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República.”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el pedimento de Medida Cautelar en Acción de Amparo Constitucional que ha sido intentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, consistiendo dicho pedimento en que, por amparo cautelar, se suspendan los efectos de los acto administrativos que han sido impugnados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, procede a realizar el examen de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En el presente caso puede el Tribunal observar que la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S. A (VEBISA) ejerció recurso contencioso tributario con acción de amparo constitucional como medida cautelar contra la Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, ambas de fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas a la contribuyente recurrente el 28 de noviembre de 2008, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, la precitada empresa invocó la protección de amparo por cuanto, a su decir, dicha resolución violaba sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la propiedad, consagrados en los artículo 49 y 115 de la Constitución.
Asimismo, puede observar este Tribunal que la finalidad perseguida por la accionante con el ejercicio de la acción de amparo cautelar, tiene como fundamento lograr la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, vale decir, que la Administración Tributaria no pueda exigir el cumplimiento de las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, emanados de ella.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar ha sido planteada conjuntamente con un recurso contencioso tributario, razón por la cual el Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual sostiene que en aquellos casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada resultando en consecuencia subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, en el presente caso, en que se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo este Tribunal en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Derivado de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional que ha sido solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, ambas de fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas a la contribuyente recurrente el 28 de noviembre de 2008, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, advierte este Tribunal Superior que la contribuyente fundamentó su solicitud de amparo constitucional en las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales relativos al debido procedimiento y a la propiedad, en las que, según su denuncia, incurrió la Administración Tributaria en la oportunidad de dictar los actos administrativos objeto de impugnación en sede contencioso-tributaria.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal citar lo que al respecto indican las normas constitucionales denunciadas como lesionadas, que resultan del siguiente tenor:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”

“Artículo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

Sostienen los apoderados judiciales de la contribuyente que las referidas resoluciones incurren en la violación del derecho al debido procedimiento de su representada, pues pese a que la Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, insistió en la notificar las resoluciones culminatorias del sumario administrativo, objeto de impugnación, lo cual coloca a su representada en tener que iniciar un proceso judicial contra actos irritos; y que al no aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para la oportuna emisión y consecuente notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, se le cercenó flagrantemente su derecho al debido procedimiento, situación que supone una transgresión constitucional, la cual debe ser detenida por el Tribunal a través del ejercicio del poder cautelar.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en primer lugar, en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, mas allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que el derecho al debido proceso es complejo el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de señalar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso, deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, este Tribunal observa que la violación al debido procedimiento denunciado se produce, según lo entiende este Juzgador, por el hecho que las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, le han sido notificadas a la contribuyente fuera o después del año que tenía la Administración para culminar, en este caso, los sumarios administrativos, según dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, constata el Tribunal que los actos administrativos que se imputan como violatorios del derecho al debido procedimiento son el resultado de la improcedencia de los descargos presentados por la contribuyente contra los reparos formulados con las actas fiscales Nos. RCA-DF-2006-3271-000668, y RCA-DF-2006-3271-000669, en materia de impuesto sobre la renta, por tanto, habiéndose iniciado los sumarios administrativos correspondientes por parte de la Administración Tributaria y emitidas las Resoluciones culminatorias de esos sumarios, el Tribunal considera que la Administración Tributaria siguió el procedimiento establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, sí las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos han sido emitidas y notificadas fuera del plazo de un año que tenía la Administración Tributaria, hecho éste que será apreciado y decidido al resolver sobre el recurso contencioso tributario, ello no implica que a la contribuyente se le haya vulnerado el derecho al debido procedimiento; por el contrario, aprecia el Tribunal que la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra los mencionados actos administrativos, es una prueba demostrativa y fehaciente que el debido proceso y, dentro de éste el procedimiento a seguirse en estos casos, no ha sido conculcado. Así se declara.
En lo que respecta al otro derecho constitucional que se denuncia como violado, el derecho a la propiedad, el Tribunal observa:
Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que las referidas resoluciones incurren en la violación del derecho a la propiedad de [su] representada; sin embargo, el Tribunal no encuentra en la amplía exposición sobre el derecho a la propiedad y su afectación a través de los tributos, efectuada por los mencionados apoderados, la indicación o señalamiento de la forma o manera como los actos administrativos impugnados, en apreciación de los mencionados apoderados judiciales, afectan ese derecho a la propiedad de la contribuyente.
En efecto, de manera abstracta los apoderados judiciales, señalan;
“…la posibilidad que tiene el Estado de incidir sobre el patrimonio del ciudadano por vía de exacciones tributarias está sometida a su vez a ciertas restricciones. En primer lugar, el tributo y sus elementos esenciales deben encontrarse establecidos en un instrumento de rango normativo (principio de reserva legal tributaria) y, adicionalmente, debe atender a la capacidad contributiva del sujeto y en momento alguno puede tener efectos confiscatorios.”
En este sentido, el Tribunal estima necesario observar lo que sobre el particular señala la norma constitucional sobre el principio de la legalidad tributaria:
Artículo 317.- “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición exagerada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Esto en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe este Tribunal verificar la denuncia en concreto formulada por la contribuyente en el presente caso, quien aspira protección cautelar mediante mandamiento de amparo constitucional ante la supuesta violación de su derecho de propiedad por la aplicación de las resoluciones impugnadas. A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación del derecho de propiedad supra indicado, pudo este Tribunal advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto cercenamiento inconstitucional de su patrimonio o sustracción ilegítima de una parte sustancial del patrimonio de dicha sociedad, perjuicio que a su decir, acarrearía la aplicación de las resoluciones impugnadas, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada. Por tanto, no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente del derecho en referencia, resulta imperioso para este Tribunal, declarar que las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281 no son violatoria del derecho de propiedad de la contribuyente Venezolana de Bienes, S. A (VEBISA) Así se declara.
Conforme con la declaratoria que antecede, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis del Periculum in Mora, por considerar que este requisito es determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; sin embargo, habiendo declarado el Tribunal la inexistencia del Fumus Boni Iuris, considera inoficioso el análisis del Periculum in Mora. Así se decide..
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart Mendoza y Graziella González Alfonso, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12959.205 y 16.115000, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 12.870, 86860 y 124.687, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de Venezolana de Bienes, S. A (VEBISA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1964, bajo el No. 47, Tomo 44-A- Sgdo, contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, ambas de fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas a la contribuyente recurrente el 28 de noviembre de 2008, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Único: Improcedente al amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá


En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elñena Rocha Esaá.























ASUNTO: AF42-X-2009-000004
RCJ/her.