REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 683 (AF42-U-1992-000007) Sentencia No.0047/2009

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: Petrolago, C.A, sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-09-1981, bajo el No.137, Tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-001547380.
Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente: ciudadanos Isabel León Beiner y Eduardo Martínez Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.971.372 y 4.276.935, inscritos en el IPSA con los Nos. 43.420 y 30.523, actuando como Apoderados Judiciales de la referida empresa.
Actos Recurridos: La Resolución identificada con las letras y números, HRF-SA-474, de fecha 19-11-1991, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-02-01, levantada para el ejercicio fiscal 01-01-1985 al 31-12-1985, en la que se rechaza la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 829.770.05
Por el acto recurrido, se confirma el reparo formulado, se determina diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 567.610,12, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487446, con su correspondiente planilla para pagar T-90-064562; se impone multa por la cantidad de Bs. 263.305,06, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487445, con su correspondiente planilla para pagar T-90 0646564; y se exige intereses moratorios por la cantidad de Bs. 296.008, 68, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487447, con su correspondiente planilla para pagar T-90 0646563.
Administración Municipal Recurrida: Dirección Jurídica Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, Región Guayana (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representantes de la República: ciudadanas Emma Armas, Maria Gabriela Vergara, Flor María Zurita la primera actuando como funcionaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y las demás, funcionarias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la renta

I
RELACION
Se inicia el proceso contencioso tributario con la recepción efectuada en fecha 20-07-1992, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), del Recurso contencioso Tributario interpuesto por los Apoderados Judiciales supra identificados, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción contenciosa tributaria, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27-07-1992, este Tribunal Superior ordena formar expediente bajo el No. 683. Posteriormente, al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1992-000002. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10-08-1992.
Por auto de fecha 13-08-1992, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 25-11-1992, se inició y suspendió la relación de la causa.
Por auto del día 21-01-1993, se ordenó la reposición de la causa, en virtud de adecuar el procedimiento al Código Orgánico Tributario, que entró en vigencia en fecha 11-12-1992. En el mismo auto se ordenaron las notificaciones correspondientes.
El día 26-02-1993, se fijo oportunidad para la presentación de informes, lapso en el cual comparecieron ambas partes, luego por auto separado, del día 10-05-1993, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con las letras y números, HRF-SA-474, de fecha 19-11-1991, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-02-01, levantada para el ejercicio fiscal 01-01-1985 al 31-12-1985, en la que se rechaza la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 829.770.05
Por el acto recurrido, se confirma el reparo formulado, se determina diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 567.610,12, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487446, con su correspondiente planilla para pagar T-90-064562; se impone multa por la cantidad de Bs. 263.305,06, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487445, con su correspondiente planilla para pagar T-90 0646564; y se exige intereses moratorios por la cantidad de Bs. 296.008, 68, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487447, con su correspondiente planilla para pagar T-90 0646563.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
Su apoderado judicial, en su escrito recursivo, expone:
Referente al reparo que declara la improcedencia de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, por la cantidad de Bs. 829.770.05, señala que el rechazo de la rebaja en cuestión, es que la misma fue reparada en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1984 al 31-12-1984, no quedando rebaja de impuesto a trasladar en el ejercicio fiscal de 1985.
En esta alegación señala que para el momento del rechazo de la dicha rebaja por parte de la Administración, se estaba ventilando un procedimiento en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, y por ende que no se encontraba firme, y que en todo caso, cuando la presente decisión quedara definitivamente firme en sede judicial, es cuando la administración pudiera rechazar el traslado para el ejercicio civil de 1985, de la rebajas por nuevas inversiones.
Respecto a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 285.805,00, alega la prescripción de la misma, conforme a lo previsto al artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1983, por considerar que desde la fecha de notificación del acta de fiscalización, en fecha 04-02-1989, en la cual se determino la supuesta infracción, hasta la fecha de notificación de la Resolución del Sumario administrativo, en fecha 18-06-1992, habían transcurrido, tres (3) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.
En base a lo anterior, señalan que en caso de no ser declarada la prescripción invocada, declare improcedente la referida sanción, en virtud tener misma su origen en la declaración de rentas presentada para el ejercicio determinado y por cuanto la rebaja por inversiones que se rechazó ya había sido descrita en el formulario de la declaración, no ocultándose ninguna circunstancia relacionada con la rebaja. Concluye este punto citando el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado; así como distintos criterios jurisprudenciales, tanto de los Tribunales Contencioso Tributarios, como de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Mas adelante, en cuanto a los intereses moratorios, exigidos por la cantidad de Bs. 296.008,68, manifiestan su inconformidad al consideran que por una parte no existía un crédito liquido y exigible y por la otra no se había producido falta de pago de la obligación vencida. En sustento de lo anterior, cita sentencia de fecha 18-07-1990, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Tributario.

b. De la Administración Tributaria.
La Representación de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los planeamientos de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:
En relación al rechazo de la rebaja por inversión, por la cantidad de Bs. 829.770.05, alega que la administración tributaria actuó conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En cuanto a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 285.805.00, solicita al Tribunal declare sin lugar el vicio de nulidad alegado por la empresa recurrente, toda vez, que la actuación de la administración tributaria, en cuanto al cálculo de la sanción impuesta, fue acorde con lo dispuesto en los artículos 71 y 37 del Código Orgánico Tributario de 1983 y Código Penal, respectivamente.
Al refutar la alegación de la contribuyente, en relación con los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 296.008,68, alega que la actuación de la Administración Tributario, estuvo ajustada a derecho al liquidar los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983.
IV
MOTIVACION PArA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación Judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución impugnada identificada con las letras y números, HRF-SA-474, de fecha 19-11-1991, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-02-01, levantada para el ejercicio fiscal 01-01-1985 al 31-12-1985, en la que se rechaza la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 829.770.05. igualmente hace las siguientes consideraciones: confirma el reparo formulado, se determina diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 567.610,12, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487446, con su correspondiente planilla para pagar T-90-064562; se impone multa por la cantidad de Bs. 263.305,06, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487445, con su correspondiente planilla para pagar T-90 0646564; y se exige intereses moratorios por la cantidad de Bs. 296.008, 68, contenida en la planilla demostrativa de liquidación anual H-89 1487447, con su correspondiente planilla para pagar T-90 0646563.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 10-05-1993. Luego, en fecha 05-08-1993, la Representación de la República consignó el correspondiente expediente administrativo. Posteriormente a esa actuación, no se produjo otra actuación, hasta el 19-05-2006, día en el cual, dicha Representación diligenció solicitando se dictara el correspondiente fallo.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal advierte sobre la posibilidad de la ocurrencia del término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria.
En ese sentido, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó sentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”


Con base a la transcrita sentencia y efectuado el análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 10-05-1993, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Estima el Tribunal que la consignación por parte de la Representación de la República, del expediente administrativo, en fecha 02-08-1993, surtió efecto de evitar la paralización del proceso, sin embargo, después de esa actuación el proceso se paralizó.
Considera el Tribunal que esta paralización ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 54.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 56.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir...” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años
Pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 20-07-1992, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado temporalmente.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el día 10-05-1993 y que la Representación de la República, consigno el respectivo expediente administrativo, en fecha 02-08-1993, actuación ésta que surtió el efecto de impulsar el proceso y; en consecuencia, interrumpir la prescripción, en esa oportunidad.
Sin embargo, constata el Tribunal que desde la última fecha, es decir, desde el 02-08-1993, hasta el 19-05-2006, cuando la Representación de la República, mediante diligencia suscrita al respecto, hace el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada. Entonces, haciendo el cómputo del lapso establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable para la fecha en la cual la causa se paraliza, constata el Tribunal que transcurrió un tiempo de doce (12) años, nueve (09) mes y dieciséis (16) días.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 02-08-1993, hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (19-05-2006), habían transcurrido doce (12) años, nueve (09) mes y dieciséis (16) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Petrolago, C.A. Así se declara.
En lo que respecta a las actuaciones que se produjeron el en proceso con posterioridad al 19-05-2006, el Tribunal las considera inexistentes, por cuanto para esa fecha ya se había consumado el término de la prescripción y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Petrolago, C.A, antes identificada, contra la Resolución identificada con las letras y números, HRF-SA-474, de fecha 19-11-1991, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Petrolago, C.A, sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-09-1981, bajo el No.137, Tomo 73-A. También inscrito con Registro de Información Fiscal ( RIF) No. J-001547380, a través de la Resolución identificada con las letras y números, HRF-SA-474, de fecha 19-11-1991, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Isabel León Beiner y Eduardo Martínez Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.971.372 y 4.276.935, inscritos en el IPSA con los Nos. 43.420 y 30.523, actuando como Apoderados Judiciales de la referida empresa.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor de la República; así como, a la empresa recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.




Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá


En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá



















Asunto No. 683/AF42-U-1992-000007
RCJ/blvp