REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO : AP41-U-2008-000126
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1386
Vistos Con informes de la Administración Tributaria Distrital.
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008 (folios 1 al 36), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano abogado MAURICIO CERVINI COLLI, titular de la cédula de identidad No. 10.352.437 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2386, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11-02-2000, bajo el No. 19, Tomo 6-A-Cto., facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el No. 74, Tomo 58 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0301 de fecha 30 de enero de 2008 (folios 83 al 101), notificada el 30 de enero de 2008 (folios 102 y 103), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, ratifica la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0008, de fecha 04 de octubre de 2007, notificada el 29-10-2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual impuso la multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), conforme al artículo 79 de la Ordenanza de Bomberos relativo a la presentación de certificado de Bomberos falso o forjado.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 37 y 38), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el correspondiente expediente administrativo. Asimismo, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.
Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal y Contralor General de la República y, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 48 al 53.
El 12 de mayo de 2008 (folios 54 al 107), se recibió Oficio No. SERMAT-ADMC-DS-2008-000423, del 06-05-2008, emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual remite expediente administrativo, siendo agregado en autos el 14-05-2008 (folio 107).
La notificación del ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 108 al 109.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 110 al 114), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de diciembre de 2008 (folio 115), vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 28 de enero de 2009 (folio 116) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 12 de febrero de 2009 (folios 117 al 121), la ciudadana abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, titular de la cédula de identidad No. 7.176.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.288, consignó documento poder que acredita su representación en autos.
En fecha 27 de febrero de 2009 (folios 124 al 129), siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano abogado RAFAEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 5.003.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.308, actuando en su carácter de representante del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal dijo VISTOS (folio 130).
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1.- La recurrente.
La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta que la contribuyente acudió a la sede principal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dada a la incertidumbre creada por los dos instrumentos legales vigentes para esa fecha, a los fines de tramitar lo pertinente a la obtención del respectivo permiso, y a la entrada de la Institución se encontraba un funcionario investido de bombero, quien luego de solicitarle información, le indicó que él podía encargarse de tal formalidad, pidió números telefónicos, documentación y, luego a los 10 días siguientes este supuesto funcionario le hizo entrega a la recurrente del permiso, por lo que la contribuyente no tiene como saber si es o no un permiso legítimo o forjado.
Alega el vicio de la falta de información e incertidumbre creada a los contribuyentes, por cuanto la Ordenanza que regula las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.597 Extraordinaria, de fecha 09 de agosto de 2002, fue objeto de reforma la cual fue publica en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 00125 de fecha 05 de junio de 2006, sin embargo esta reforma de Ordenanza fue publicada sin la corrección de los errores materiales que habían observado los concejales principales y suplentes durante la discusión de la misma y, no le fue incluida la disposición derogatoria, con lo cual a juicio del abogado de la recurrente quedaron vigentes dos (02) instrumentos jurídicos relacionados a un mismo tópico, creando incertidumbre jurídica, tanto para los contribuyente como para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo concerniente a la determinación, liquidación, recaudación, fiscalización y verificación de las tasas, elaboración de la resolución y ejecución de multas.
Esgrime que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto “…Evidentemente, la actuación fiscal comentada, no sabe con certeza el hecho que origina las multas notificadas a mi representada toda vez, que el artículo 79 de la “Ordenanza de Bomberos” indica que la misma es aplicable contra la Presentación de documentos “falsos o forjados”, enlazado al hecho que tales documentos fueren emitidos por un supuesto funcionario, que bajo engaño entrego (sic) el presunto documento forjado. En base a (sic) supuesto se aplico (sic) la sanción de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) Si el precitado artículo indica claramente que la sanción se (sic) aplicable es de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a Ciento Cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), en consecuencia se evidencia que el fiscal actuante desconoce, la razón por la cual es aplicable tal norma y el porque aplica, la sanción de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”.
Indica que la resolución recurrida adolece del vicio de la incongruencia, por cuanto en la resolución señala el carácter consuntivo que se le da al pago de la sanción y en la planilla de liquidación destaca que la misma puede ser objeto de inconformidad, existiendo a juicio del abogado de la recurrente discrepancia entre el uno y el otro y, además se configura el denominado SOLVE ET REPETE, por lo que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
2- La Administración Tributaria Distrital
La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Manifiesta que es falso que exista vicio de falta de información e incertidumbre, por cuanto la Administración Tributaria notificó el 16-07-2006, es decir, cuatro (04) meses antes que la recurrente obtuviera el certificado de Normas de Seguridad falso y forjado, mediante un comunicado publicado en el Diario “Últimas Noticias” exhortando a todos los contribuyentes ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas a ponerse a derecho con el trámite del Certificado o renovación del permiso y, por otra parte que las normas creadas son obligatorias para las personas naturales y jurídicas que habitan en el Territorio Nacional.
Destaca lo insólito de lo alegado por la representación de la recurrente, al pretender justificar el uso de un instrumento forjado y falso bajo la premisa de una supuesta confusión de la normativa que rige la materia, pues es un hecho público y notorio que toda persona natural o jurídica antes de iniciar una actividad económica bien sea como la creación y formación de una sociedad mercantil debe de estar ajustado a derecho en cuanto a todos los permisos y extremos legales exigidos por cada uno de los niveles de gobierno que integran el poder público.
Alega que se desprende del artículo 79 de la Ordenanza que regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, la sanción que se debe aplicar en caso de incumplimiento de un deber formal.
Destaca que le llama la atención que un funcionario investido de bombero en la entrada de la sede principal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, le indicó que podía tramitarle el permiso y la recurrente no le haya solicitado una constancia de recepción de documentos o de inicio de trámite.
Aduce que la resolución impugnada no adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto fueron alcanzados los extremos legales y que la Administración Tributaria actúo dentro de las disposiciones establecidas en la Ley.
Expone que la resolución recurrida no adolece del vicio de incongruencia, debido a que la sanción se ajusta perfectamente a las normas establecidas en la Ordenanza que regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Código Orgánico Tributaria y al Código Penal. Así mismo, el procedimiento aplicable da nacimiento a un orden de prelación, es decir, una vez aceptada y pagada la multa, el sujeto pasivo da por concluida su obligación tributaria ante la Administración, pero en aras de resguardar y respaldar los principios constitucionales, deja abierta la vía para seguir agotando el debido proceso y la legítima defensa, pues que al percibir la contribuyente que la decisión tomada por la Administración lesiona algún derecho, puede interponer los recursos de Ley.
Solicita que se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley el recurso contencioso tributario interpuesto contra la resolución impugnada y, en el supuesto negado e imposible de ser declarado con lugar, se exonere al Distrito Metropolitano de Caracas del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, mediante Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0301 de fecha 30 de enero de 2008 (folios 83 al 101), notificada el 30 de enero de 2008 (folios 102 y 103), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, ratifica la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0008, de fecha 04 de octubre de 2007, notificada el 29-11-2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual impuso la multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), conforme al artículo 79 de la Ordenanza de Bomberos relativo a la presentación de certificado de Bomberos falso o forjado.
III
MOTIVACIÓN
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar en primer término, si la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho al aplicar en forma errada la norma contenida en el artículo 79 de la Ordenanza que Regula las Tasas por los servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en razón de haber presentado el permiso o constancia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros falso o forjado, luego de lo cual, pasará a decidir a cerca del vicio de falta de información e incertidumbre creada a la contribuyente y el vicio de incongruencia.
Observa esta juzgadora que el representante legal de la recurrente alegó que la contribuyente acudió a la sede principal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dada a la incertidumbre creada por los dos instrumentos legales vigentes para esa fecha, a los fines de tramitar lo pertinente a la obtención del respectivo permiso, y a la entrada de la Institución se encontraba un funcionario investido de bombero, quien luego de solicitarle información, le indicó que él podía encargarse de tal formalidad, pidió números telefónicos, documentación y, luego a los 10 días siguientes este supuesto funcionario le hizo entrega a la recurrente del permiso, por lo que la contribuyente no tiene como saber si es o no un permiso legítimo o forjado, razón por la cual a juicio del abogado de la contribuyente la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto “…Evidentemente, la actuación fiscal comentada, no sabe con certeza el hecho que origina las multas notificadas a mi representada toda vez, que el artículo 79 de la “Ordenanza de Bomberos” indica que la misma es aplicable contra la Presentación de documentos “falsos o forjados”, enlazado al hecho que tales documentos fueren emitidos por un supuesto funcionario, que bajo engaño entrego (sic) el presunto documento forjado. En base a (sic) supuesto se aplico (sic) la sanción de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) Si el precitado artículo indica claramente que la sanción se (sic) aplicable es de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a Ciento Cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), en consecuencia se evidencia que el fiscal actuante desconoce, la razón por la cual es aplicable tal norma y el porque aplica, la sanción de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”.
Por su parte, observa esta sentenciadora que el abogado de la Alcaldía esgrime que le llama la atención que un funcionario investido de bombero en la entrada de la sede principal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, le indicó que podía tramitarle el permiso y la recurrente no le haya solicitado una constancia de recepción de documentos o de inicio de trámite.
Aduce que la resolución impugnada no adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto fueron alcanzados los extremos legales y que la Administración Tributaria actúo dentro de las disposiciones establecidas en la Ley.
Con respecto al Falso Supuesto de Hecho, ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.
En el presente caso, el hecho que a juicio del recurrente ha sido falsamente apreciado por la Administración en la Resolución impugnada, el hecho de que el permiso de bomberos es falso o forjado, sin embargo, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente el permiso de bomberos sea legítimo. De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que el permiso de bomberos fue expedido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con sus respectivos sellos, membretes, logotipo y rúbrica de los efectivos firmantes, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), conforme al artículo 79 de la Ordenanza de Bomberos relativo a la presentación de certificado de Bomberos falso o forjado. Así se decide.
En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 2386, C.A., contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0301 de fecha 30 de enero de 2008 (folios 83 al 101), notificada el 30 de enero de 2008 (folios 102 y 103), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC). En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0301 de fecha 30 de enero de 2008 (folios 83 al 101), notificada el 30 de enero de 2008 (folios 102 y 103), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, ratifica la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0008, de fecha 04 de octubre de 2007, notificada el 29-10-2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual impuso la multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), conforme al artículo 79 de la Ordenanza de Bomberos relativo a la presentación de certificado de Bomberos falso o forjado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa recurrente, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.
Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
/…/
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag
Asunto No. AP41-U-2008-000126
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