REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AF43-U-2002-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana abogada ANA CRISTINA SUÁREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.662.119, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.377, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto expone: “…Vista la Sentencia N° 526 de fecha 29/04/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CLORO VINILO DEL ZULIA – CLOROZULIA, C.A., C.A. (sic), así como el auto de fecha 13 de mayo de 2008, donde consta la notificación de la mencionada sentencia solicito respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, DECRETE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO del referido fallo…”.
Este Tribunal observa:
Artículo 280 del Código Orgánico Tributario:
“…Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido; el Tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) días, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso…”.
Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede decir que las disposiciones relativas a la Ejecución de la Sentencia, sólo resultan aplicables a las sentencias definitivas de mérito, es decir, a aquellas que declaran sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido por el contribuyente.
Ahora bien, en el presente caso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 00529 de fecha treinta (30) de abril de 2008, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Hecho ejercido por el Apoderado Judicial de la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, C.A.”, confirmando la decisión dictada en fecha 21-11-2007, mediante la cual se negó oír la apelación interpuesta en contra la sentencia No. 1.214 de fecha 20-02-2006, en la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo esta última, no susceptible de ejecución, pues para estos casos, el Legislador en el Código Orgánico Tributario estableció el procedimiento del Juicio Ejecutivo, el cual aplica para aquellos supuestos en que existan actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor de la República, entre otros, por concepto de tributos, multas e intereses, es decir, aquellos actos administrativos de naturaleza tributaria y que se encuentren definitivamente firmes, bien porque no se ejercieron los recursos previstos en el Código de la materia, o porque una vez ejercidos se han agotado todas las instancias administrativas y judiciales por lo que el acto se encuentra definitivamente firme.
Evidentemente, las decisiones que declaran la perención de la instancia no corresponden a esa categoría, sino al género de las sentencias definitivas formales (también comprensiva de los fallos repositorios), así denominadas por la doctrina procesal porque inciden única y exclusivamente en el procedimiento, bien sea extinguiéndolo (perención), o reponiéndolo a un estado anterior (sentencias repositorias), sin emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia. Por lo demás, una vez que se agotan los recursos contra estas decisiones, o precluyen los lapsos para impugnarlas, las mismas pasan en autoridad de cosa juzgada formal, más no material, porque no juzgan sobre los derechos en disputa.
Este punto ha sido suficientemente analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Panadería y Pastelería El Trigal de Aragua, según la cual:
OMISSIS
…considera esta Sala, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto del objeto de la controversia, ya que sólo se decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
…se considera ajustada a derecho la actuación del Tribunal…ya que no podía ejecutar la sentencia… por no tener la misma efectos declarativos, debido a que la resolución judicial en este caso es formal y referente a la consumación del proceso…
OMISSIS
…los efectos de la misma son únicamente formales limitándose a declarar la extinción del proceso, por lo que resulta inoperante decretar su ejecución… (Negritas Nuestras).
Se desprende del análisis realizado por el Magistrado de la Sala, criterio que por demás compartimos, que al dictarse una decisión en la cual se declare la perención de la instancia, estamos en presencia de una sentencia definitiva formal, cuyo fin último es declarar la extinción del proceso, sin entrar a efectuar mayor estudio de la controversia que se haya planteado, pues cumplida la condición objetiva exigida por el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y terminado el proceso es innecesario cualquier otro pronunciamiento.
Se observa claramente que el copiado artículo 280 ejusdem, exige de manera expresa para que proceda la ejecución de la sentencia, que se haya declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, situación imposible de darse en una sentencia en la cual se declare perimida la instancia porque como se ha dicho, basta que transcurra el lapso de un año previsto por el legislador para que se declare, sin que el Juez tenga que entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, o emitir una decisión más allá de la simple perención, por lo que en estos casos, no se cumple la exigencia establecida en el mencionado artículo 280 de la ley Orgánica, es decir, no existe un pronunciamiento que declara con lugar o parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ergo mal puede ejecutarse una decisión que se limita a decir que el proceso se extinguió.
Así en el supuesto que se declare la perención de la instancia en materia tributaria y se extinga el proceso, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme, lo que a su vez implica que el acto administrativo adquiere firmeza y consecuencialmente también se encuentre definitivamente firme, es decir que la deuda de contenido tributario es líquida y es exigible, el procedimiento aplicar es precisamente el establecido para el juicio ejecutivo en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues a través de éste, se persigue lograr el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria contenida en un título ejecutivo según los términos de la ley orgánica.
Por lo anteriormente expuesto; este Tribunal NIEGA la solicitud contenida en la mencionada diligencia.
LA JUEZA PROVISORIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Asunto antiguo N° 1.947
BBG/erika
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