REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

Asunto: AF45-U-1991-000007 Sentencia No. 1552
Asunto Antiguo: 1991- 655

Vistos los informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 821.862, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INGENIERO OSCAR PACHECO PIFANO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00076866-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 85, Tomo 18-A, en fecha 04 de Abril de 1972, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Planillas de Liquidación No. 01161000005, 01161000006, 01161000004, 01161000003, 01161000002, 01161000001, todas de fecha 24 de enero de 1989, por montos de Bs. 1.643,03 y Bs. 73,14; Bs. 3.082,10 y Bs. 231,15; Bs. 52.814,63 y Bs. 4.075,60; Bs. 147.117,22 y Bs. 11.323,86; Bs. 107.149,83 y Bs. 8.416,61; Bs. 28.442,63 y Bs. 2.133,20; por concepto de multas e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-. Dichos montos suman la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 366.323,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 366,32), todo por concepto de multas e intereses moratorios relacionadas con la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana ELBA ESPERANZA RENDON, abogada fiscal, adscrita a la dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 1991, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido el 20 del mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo de 1991, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 655 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de julio de 1991, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo tanto se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de julio de 1991, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 13 de noviembre de 1991 a la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 27 de abril de 1992.

En fecha 27 de abril de 1992, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano Abdías Arévalo D´Acosta, ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignando conclusiones escritas en cuatro (4) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de cinco (5) folios útiles, a tales fines.

En fecha 27 de abril de 1992, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes fijados para la referida fecha, se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 19 de junio de 1992, el Tribunal dictó auto que por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra las Planillas de Liquidación No. 01161000005, 01161000006, 01161000004, 01161000003, 01161000002, 01161000001, todas de fecha 24 de enero de 1989, por montos de Bs. 1.643,03 y Bs. 73,14; Bs. 3.082,10 y Bs. 231,15; Bs. 52.814,63 y Bs. 4.075,60; Bs. 147.117,22 y Bs. 11.323,86; Bs. 107.149,83 y Bs. 8.416,61; Bs. 28.442,63 y Bs. 2.133,20; por concepto de multas e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, siendo notificadas en fecha 02 de junio de 1989.

Que en fecha 15 de julio de 1986, le notificaron a la recurrente de las Actas Fiscales Nos. ARH-1-1052-01PPM141; ARH-1-1052-01PPM-142; ARH-1-1052-01PPM-143; ARH-1-1052-01PPM-144; ARH-1-1052-01PPM-145 y ARH-1-1052-01PPM-146, correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidentes con los años civiles 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986, respectivamente.

Que como punto previo alegó la prescripción de las Planillas de Liquidación impugnadas, liquidadas por concepto de multas, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, que estipulan que las sanciones tributarias prescriben por dos (2) años.

Que las actas de retención que originaron la emisión de las planillas de multas fueron notificadas a la recurrente el 17 de julio de 1986, las planillas fueron liquidadas el 24 de enero de 1989. Que de acuerdo con la norma citada, por habérsele notificado a la recurrente el acta de retenciones el 17 de julio de 1986, que en esta misma fecha la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, por lo tanto el lapso de prescripción, previsto en el numeral 2, del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, se inicio el 1ero de enero del 1987 y finalizó el 1ero de enero de 1989, es decir, para la oportunidad en que se liquidaron las planillas de multas habían transcurrido dos (2) años y veinticuatro (24) días y para la fecha de notificación de las planillas recurridas había transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses y tres (3) días, tiempo suficiente para consumarse el lapso de prescripción.

Que las Planillas de Liquidación recurridas fueron liquidadas por concepto de intereses de mora, las cuales adolecen de motivación ya que se determinaron unos montos a pagar, únicamente, indicando unas disposiciones legales pero no se indicaron cual es la cantidad liquidada, que se dejó de pagar y cual es el tiempo de mora.

Que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, autorizaba el cobro de intereses de mora, pero en estos casos deben existir, previamente cantidades liquidadas. Que para que proceda la liquidación de intereses moratorios, es necesario que existiera previamente una liquidación y que la misma se haya cancelado fuera de la fecha que fuera exigible y que en el caso concreto no ha habido liquidación previa y menos pago alguno.

Que en este caso no se trata de impuesto determinados por vía de la fiscalización, sino de multas, cuyo monto en ningún caso pudiera ser determinado por el contribuyente a través del mecanismo de la auto-liquidación, lo cual es imposible ya que las multas en todo caso las determina, cuantifica y liquida el funcionario competente y las planillas de multas apenas les fue notificado al recurrente en fecha 02 de junio de 1989, el cual está ejerciendo el Recurso Contencioso Tributario por lo tanto no puede estar en mora para su pago, porque las mismas no son exigibles, de conformidad con lo establecido en el 162 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

Por último, solicita que las Planillas liquidadas por concepto de intereses de mora, deben ser anuladas, por improcedentes y no por haberse liquidado ajustadas a derecho, por lo que solicito fuera declarado así.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Planillas de Liquidación No. 01161000005, 01161000006, 01161000004, 01161000003, 01161000002, 01161000001, todas de fecha 24 de enero de 1989, por montos de Bs. 1.643,03 y Bs. 73,14; Bs. 3.082,10 y Bs. 231,15; Bs. 52.814,63 y Bs. 4.075,60; Bs. 147.117,22 y Bs. 11.323,86; Bs. 107.149,83 y Bs. 8.416,61; Bs. 28.442,63 y Bs. 2.133,20; por concepto de multas e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-.
• Acta de Retenciones Nos. ARH-1-1052-G1PPM-141, ARH-1-1052-G1PPM-142, ARH-1-1052-G1PPM-143, ARH-1-1052-G1PPM-144, ARH-1-1052-G1PPM-145 y ARH-1-1052-G1PPM-146, todas de fecha 15 de julio de 1986, con sus respectivos anexos, todos emanados de la División de Fiscalización, Departamento de Fiscalización General, Región Capital de la Administración de Hacienda adscrito al extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-.
• Resolución Nos. ARH-1-1620-000967, ARH-1-1620-000968, ARH-1-1620-000969, ARH-1-1620-000970, ARH-1-1620-000971 y ARH-1-1620-000972, todos de fecha 06 de octubre de 1988, emanados del la Administración de Hacienda, de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda.


Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente quién consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II
Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la las Planillas de Liquidación No. 01161000005, 01161000006, 01161000004, 01161000003, 01161000002, 01161000001, todas de fecha 24 de enero de 1989, por montos de Bs. 1.643,03 y Bs. 73,14; Bs. 3.082,10 y Bs. 231,15; Bs. 52.814,63 y Bs. 4.075,60; Bs. 147.117,22 y Bs. 11.323,86; Bs. 107.149,83 y Bs. 8.416,61; Bs. 28.442,63 y Bs. 2.133,20; por concepto de multas e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-. Dichos montos suman la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 366.323,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 366,32), todo por concepto de multas e intereses moratorios relacionadas con la materia de Impuesto sobre la Renta.

PUNTO PREVIO.-
Analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a-quo, se pronuncia sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva” .

Por su parte Héctor Villegas, afirma lo siguiente:

“Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo” .

En nuestra Doctrina Allan Brewer Carías, señala textualmente:

“Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo” . (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano José Araujo Juárez, afirma:

“Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo” .

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY LOPEZ DE CEBALLOS, Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

El artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, establece lo siguiente:
“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, establece en cuanto a la prescripción de las sanciones:
“Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.
2. Por dos años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”.

De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o, en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

Igualmente, el Código Orgánico Tributario establece la prescripción de las sanciones tributarias cuando precisa un término de cuatro (4) años cuando se comete la infracción y por dos (2) años cuando la Administración Tributaria tuvo el conocimiento de la infracción, y que éste conocimiento sea probado por el infractor de manera fehaciente, contados desde el cómputo establecido en el artículo 77 ya trascrito.

También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982 (aplicable a razón del tiempo), reza lo siguiente:
“El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa en el caso de marras que la Administración Tributaria autorizó al Fiscal de Rentas IV, Pedro Pablo Muñoz, debidamente autorizado mediante Resolución No. ARH-1-1052-1518, de fecha 12 de junio de 1986, a los fines de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 133 y 135 del Código Orgánico Tributario, en relación a las retenciones efectuadas por el Agente de Retención Ingeniero Oscar Pacheco Pifano, C.A., durante el ejercicio fiscal de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1982 (vigente a razón del tiempo), 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y a los Decretos Reglamentarios Nos. 2726, 2727, 963 y 987 de fechas 04/07/1978, 26/12/1985 y 16/01/1986 vigentes a los ejercicios fiscales investigados, que fueren presentadas por el ciudadano Oscar Pacheco Pifano, en su carácter de Director General de dicha persona jurídica.

Conforme a la fiscalización practicada por la Administración Tributaria el funcionario fiscal autorizado levanto las Actas de Retenciones Nos. ARH-1-1052-G1PPM-141, ARH-1-1052-G1PPM-142, ARH-1-1052-G1PPM-143, ARH-1-1052-G1PPM-144, ARH-1-1052-G1PPM-145 y ARH-1-1052-G1PPM-146, todas de fecha 15 de julio de 1986, y sus respectivos anexos, dejando constancia que el contribuyente de autos si había efectuado las retenciones de impuesto sobre la renta conforme a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentos supra mencionados. Pero que el impuesto que había sido retenido no fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos legales y reglamentarios establecidos al efecto, ya que los mismos en los ejercicios fiscales investigados fueron enterados de forma tardía.

Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de Octubre de 1988, la Administración Tributaria emitió a la contribuyente de autos las Resoluciones Nos. ARH-1-1620-000967, ARH-1-1620-000968, ARH-1-1620-000969, ARH-1-1620-000970, ARH-1-1620-000971 y ARH-1-1620-000972, todas de fecha 06 de octubre de 1988, mediante el cual culmina el Sumario Administrativo y procede de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario a emitir dichas resoluciones, determinando en cada una de ellas las multas correspondientes y la aplicación de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983. Por lo que la Administración Tributaria procedió a emitir las Planillas de Liquidación Nos. 01161000005, 01161000006, 01161000004, 01161000003, 01161000002, 01161000001, todas de fecha 24 de enero de 1989, por montos de Bs. 1.643,03 y Bs. 73,14; Bs. 3.082,10 y Bs. 231,15; Bs. 52.814,63 y Bs. 4.075,60; Bs. 147.117,22 y Bs. 11.323,86; Bs. 107.149,83 y Bs. 8.416,61; Bs. 28.442,63 y Bs. 2.133,20; por los conceptos de multas e intereses moratorios, respectivamente, las cuales fueron notificadas a INGENIERO OSCAR PACHECO PIFANO, C.A., el día 5 de junio de 1989.

Al respecto, y conforme a los actos administrativos impugnados quien aquí decide observa que la Administración Tributaria en fecha 15 de julio de 1986, al proceder a realizar la fiscalización de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 135 del Código Orgánico Tributario, verificó que el contribuyente de autos efectúo las Retenciones del Impuesto sobre la Renta a los ejercicios fiscales de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986, pero que las mismas fueron enteradas con retardo en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales dejando constancia expresa en las Actas de Retenciones levantadas al efecto, por lo tanto, esta juzgadora evidencia que en dicha fecha la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de las infracciones en la que incurrió el contribuyente de autos por haber retenido el Impuesto sobre la Renta y haberlo enterado con retardo y no dentro del lapso previsto por los Decretos Reglamentarios Nos. 2726, 2727, 963 y 987 de fechas 04/07/1978, 26/12/1985 y 16/01/1986, vigentes a los ejercicios fiscales investigados, por lo que el lapso de prescripción del caso bajo estudio será por el término de dos (2) años ya que la Administración de Hacienda tenía dos (2) años para sancionar a la recurrente de marras por las infracciones cometidas.

Conforme a lo antes expuestos esta sentenciadora observa que en fecha 15 de julio de 1986, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por el contribuyente de autos, por lo que el lapso de prescripción comenzará a contarse de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo. Es decir, que la prescripción se iniciará desde el 1ero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo conocimiento la Administración Tributaria de la infracción cometida por el recurrente, vale decir, que desde el 1ero. De enero de 1987 hasta el 1ro. De enero de 1989, habían transcurrido ya dos (2) años para que la Administración de Hacienda notificara a la contribuyente de autos de las multas e intereses moratorios impuestos a ésta.

Es de observar por parte de esta Juzgadora, y aunado a lo anterior que las Planillas de Liquidación recurridas fueron notificadas a INGENIERO OSCAR PACHECO PIFANO, C.A., en fecha 5 de junio de 1989, por lo que quedó evidenciado que las sanciones impuestas al recurrente por contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Decretos Reglamentarios Nos. 2726, 2727, 963 y 967 de fechas 04/07/1978, 26/12/1985 y 16/01/1986, vigentes a los ejercicios fiscales investigados, se encontraban prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982. En virtud que desde que la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de la infracción cometida por parte del recurrente en fecha 15 de julio de 1986 hasta la fecha de notificación de las Planillas de Liquidación recurridas las cuales fueron notificadas el día 5 de junio de 1989, habían transcurrido más de dos (2) años, en consecuencia, esta juzgadora declara la prescripción de las sanciones tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, desde la fecha 15 de julio de 1986, fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de que el recurrente incurrió en las infracciones y por consiguiente contravino las disposiciones supra mencionadas, hasta la fecha 5 de junio de 1989, que fue notificada la contribuyente de autos de las Planillas de Liquidación impugnadas, esta juzgadora observa que se había sobrepasado el término de dos (2) años que establece el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable a rationae temporis, para que la Administración Tributaria notificara de la imposición de sanciones respectivas. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente INGENIERO OSCAR PACHECO PIFANO, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR del Recuso Jerárquico subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 821.862, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INGENIERO OSCAR PACHECO PIFANO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00076866-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 85, Tomo 18-A, en fecha 04 de Abril de 1972, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Planillas de Liquidación No. 01161000005, 01161000006, 01161000004, 01161000003, 01161000002, 01161000001, todas de fecha 24 de enero de 1989, por montos de Bs. 1.643,03 y Bs. 73,14; Bs. 3.082,10 y Bs. 231,15; Bs. 52.814,63 y Bs. 4.075,60; Bs. 147.117,22 y Bs. 11.323,86; Bs. 107.149,83 y Bs. 8.416,61; Bs. 28.442,63 y Bs. 2.133,20; por concepto de multas e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-. Dichos montos suman la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 366.323,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 366,32), todo por concepto de multas e intereses moratorios relacionadas con la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM ) a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CAIL RODRIGUEZ
Asunto: AF45-U-1991-000007
Asunto Antiguo: 1991- 655
BEOH/CR/mjvr.-