EXPEDIENTE N° 780 SENTENCIA N° 1226
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AF46-U-1993-000034
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990) ante la División de Recursos de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por la ciudadana, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.741.405, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 345, folios 154 y 159, Too 4° de los Libros respectivos; contra la Resolución N° HJI-100-00115, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-118, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que efectuó un reparo a la pérdida neta declarada por la recurrente para el ejercicio de año 1983, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.903.937,78) (Bs. F 1.903,94), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha 29 de diciembre de 1980, en concordancia con los artículos 33, 35, 45, 79, 83 y 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 164).
Por auto de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 165).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 169); en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la recurrente, (folio 169).
En fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 171).
En fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 172).
Por auto de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 173 al 221)
En fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 223).
En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes a consignar sus respectivos escritos y el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 224 al 230).
En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 231).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución N° HJI-100-00115, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-118, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que efectuó un reparo a la pérdida neta declarada por la recurrente para el ejercicio de año 1983, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.903.937,78) (Bs. F 1.903,94), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha 29 de diciembre de 1980, en concordancia con los artículos 33, 35, 45, 79, 83 y 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Alega la representación judicial de la recurrente que, a diferencia de lo sostenido por la fiscalización, en el caso de los intereses percibidos, lo que se exonera es el ingreso, pues hay una clara diferencia entre el tratamiento que el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta da a las veinte categorías exoneradas enumeradas en dicho artículo, refiriéndose en algunos casos a los enriquecimientos, en otros a los ingresos brutos y en otros a los honorarios y sueldos.
Que la Administración Fiscal desde el momento en que levantó el acta fiscal, dividió los gastos que según su decir debían ser imputados a los ingresos exonerados en dos reglones, uno referido a las deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores, fijándose arbitrariamente un costo equivalente al uno por ciento de su monto, dado que en estos casos no se requiere de un mayor esfuerzo para su obtención; y el otro referido a las deducciones aplicables a ingresos por créditos otorgados según programas especiales de financiamiento y otros, limitándose a establecer una regla de proporciones, lo cual es contrario a lo pautado por el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Alega también que los ingresos brutos obtenidos por las personas jurídicas por concepto de intereses provenientes de créditos, cuya actividad está incentivada, en ningún momento han sido asimilados por la Ley a enriquecimientos netos, solamente ocurre esto en los casos establecidos en los artículos 45 y parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en los artículos relacionados con las rentas presuntas, resultando absurdo pensar que la exoneración va dirigida al ingreso y no al impuesto que resulta del enriquecimiento neto, ya que ello significa gravar el capital de trabajo de una empresa, lo cual no está prevista en la legislación tributaria venezolana en esta materia.
Que la Administración Tributaria aplicó la determinación sobre base presunta, sobre la base de que la recurrente no hace separación entre gastos imputables a ingresos gravables y los que corresponden a ingresos exonerados.
Se alega también que para efectuar sus determinaciones, la fiscalización aplicó una norma que no había entrado en vigencia para el ejercicio investigado y que rechazan la metodología aplicada por la Administración Fiscal como un todo, pues a través de ella se pretende determinar gastos aplicables a un tipo de ingresos y gastos aplicables a otro tipo de ingresos, cuando son todos los gatos y egresos los que deben ser deducidos del total de los ingresos y una vez obtenida de ese monto la renta bruta, restarle las deducciones para obtener de esa manera el enriquecimiento neto para luego establecer la proporción del enriquecimiento gravable, exento o exonerado.
Finalmente se rechaza la objeción fiscal referida a las pérdidas de explotación de años anteriores por cuanto su fundamento se encuentra en otros reparos anteriormente formulados a la recurrente, para los ejercicios de 1981 y 1982, los cuales han sido impugnados por la misma mediante los recursos correspondientes.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la base imponible en el Impuesto sobre la Renta es el enriquecimiento neto y cuando el legislador asimila los enriquecimientos brutos a los enriquecimientos netos por vía excepcional, lo estipula expresamente, por ello no es procedente el argumento de la recurrente en tal sentido.
Además opina que a pesar de que la recurrente calificó de caprichoso el método utilizado por la fiscalización para efectuar su determinación, no señala cual es el método que debió haberse utilizado.
Que en la actuación concreta de la recurrente se observa que no se está en presencia de alguno de los casos de excepción previstos en la ley, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, la recurrente ha debido imputar a los ingresos sujetos a exoneración las deducciones y costos a ellos correspondientes, e imputar igualmente a los ingresos gravables las deducciones que a ellos corresponden, tal como lo hizo la actuación fiscal..
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:
“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:
“Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido originalmente es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-118, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual determinó con cargo a la recurrente una diferencia de pérdida neta; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 229), fecha ésta en la que se pasó a la vista de la causa; reiniciándose el lapso de prescripción el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para posteriormente ser suspendida en dos (02) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 232 y 233), por lo que sesenta (60) días después de dichas diligencias se paralizó la causa y, en consecuencia, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de CATORCE (14) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CATORCE (14), AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990) ante la División de Recursos de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por la ciudadana, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.741.405, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 345, folios 154 y 159, Too 4° de los Libros respectivos; contra la Resolución N° HJI-100-00115, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-118, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que efectuó un reparo a la pérdida neta declarada por la recurrente para el ejercicio de año 1983, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.903.937,78) (Bs. F 1.903,94), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha 29 de diciembre de 1980, en concordancia con los artículos 33, 35, 45, 79, 83 y 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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