Sentencia Interlocutoria N° 31/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2008-000757
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 27/06/2006, por el ciudadano SEGUNDO TORRES ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 24.215.156, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente TALLER Y JOYERÍA KEVIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 24-A, de fecha 08/04/2002, contra la Resolución N° SNA/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000032, de fecha 28/01/2008, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución N° 17102 (Decisión 1/5) de fecha 22/11/2005, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-004714, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS(Bs. F. 4.410,00) (Bs. 4.410.000,00), por no cumplir con los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, emitiendo facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento; siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal para decidir observa:
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa:
Estando en la fase judicial, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente.
Artículo 266.-...OMISIS.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.
Quien decide observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho debiendo este demostrar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos están afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.
Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir; debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa.
Artículo 4.-...OMISIS.
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
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