Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1002
Asunto: AP41-U-2006-000782

En fecha 09 de noviembre de 2006, la ciudadana Ivonne Peraza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.729 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.623, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-1-30-059099, 01-10-01-1-30-059100, 01-10-01-1-30-059101, 01-10-01-1-30-059102, 01-10-01-1-30-059103, 01-10-01-1-30-059104, 01-10-01-1-30-059105, 01-10-01-1-30-059106, 01-10-01-1-30-059107, 01-10-01-1-30-059108, 01-10-01-1-30-059109, 01-10-01-1-30-059110, 01-10-01-1-30-059111, 01-10-01-1-30-059112, 01-10-01-1-30-059113, 01-10-01-1-30-059114, 01-10-01-1-30-059115, 01-10-01-1-30-059116, 01-10-01-1-30-059117, 01-10-01-1-30-059118, 01-10-01-1-30-059119, 01-10-01-1-30-059120, 01-10-01-1-30-059121, 01-10-01-1-30-059122, 01-10-01-1-30-059123, 01-10-01-1-30-059124, 01-10-01-1-30-059125, 01-10-01-1-30-059126, 01-10-01-1-30-059127, 01-10-01-1-30-059128, 01-10-01-1-30-059129, 01-10-01-1-30-059130, 01-10-01-1-30-059131, 01-10-01-1-30-059132, 01-10-01-1-30-059133, 01-10-01-1-30-059134, 01-10-01-1-30-059135, 01-10-01-1-30-059136, 01-10-01-1-30-059137, 01-10-01-1-30-059138, 01-10-01-1-30-059139, 01-10-01-1-30-059140, 01-10-01-1-30-059141, 01-10-01-1-30-059142, 01-10-01-1-30-059143, 01-10-01-1-30-059144, 01-10-01-1-30-059145, 01-10-01-1-30-059146, 01-10-01-1-30-059147, 01-10-01-1-30-059148, 01-10-01-1-30-059149, 01-10-01-1-30-059150, 01-10-01-1-30-059151, 01-10-01-1-30-059152, 01-10-01-1-30-059153, 01-10-01-1-30-059154, 01-10-01-1-30-059155, 01-10-01-1-30-059156, 01-10-01-1-30-059157, 01-10-01-1-30-059158, 01-10-01-1-30-059159, 01-10-01-1-30-059160, 01-10-01-1-30-059161, 01-10-01-1-30-059162, 01-10-01-1-30-059163, 01-10-01-1-30-059164, todas de fecha 31 de mayo de 2004, por concepto de multa por la cantidad total de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.402.929,40) y por concepto de intereses moratorios la cantidad total de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.105.450,08), confirmadas mediante la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000715 de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la recurrente el 03 de octubre de 2006.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2006-000782 y en fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenándose notificar al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 29 de octubre de 2007 y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT fue notificada el 02 de octubre de 2007, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 26 de septiembre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, respectivamente.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Las planillas de liquidación impugnadas surgen con ocasión a la revisión fiscal efectuada a la contribuyente INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, con relación al cumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, específicamente a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, en la que se determinó el enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas correspondientes a los periodos diciembre de 1999; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2002; y abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2003; fuera del lapso legalmente establecido, contraviniendo lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, imponiéndose las sanciones establecidas en los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, así como los respectivos intereses moratorios.

Por su parte, la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000715 de fecha 10 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las planillas ut supra, señala lo siguiente:
En relación al alegato de que las demoras para enterar las cantidades retenidas dentro del lapso legalmente establecido fueron motivadas “… al retraso del Ejecutivo Nacional en el envío de las ordenes de pago y a la dificultad presupuestaria para cancelar las multas y los intereses moratorios, ante la inexistencia de una partida presupuestaria destinada a tal fin…”, la representación fiscal sostiene que tales hechos son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación y por lo tanto, le atañe únicamente tanto al contribuyente por ser el deudor que emitió el pago sobre el cual se practicó la retención, como al ente emisor, es decir, el Ejecutivo Nacional, por el envío retardado de las órdenes de pago y la inexistencia presupuestaria.

En cuanto a la procedencia de la sanción por un incumplimiento ocurrido por el hecho de un tercero, la representación fiscal pasa a transcribir el criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos al respecto y concluye que “…la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente traducida en el hecho de no haber enterado las relaciones practicadas dentro del lapso correspondiente, lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado…°.

Al respecto de la reconsideración de las multas y los intereses moratorios solicitada por el recurrente, en base a que en algunos casos resultan bastante elevados, por cuanto de las 65 planillas, 45 no supera los 15 día de retraso, señala la representaron fiscal que al encontrarse el contribuyente en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, se hace acreedor de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar la culpa o el dolo. Esta es una sanción de tipo proporcional ya que señala un porcentaje fijo (50%), independientemente del tipo de tributo dejado de enterar, que no permite la graduación de la pena en virtud de circunstancias atenuantes o agravantes, basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma.

Finalmente en lo que concierne a los intereses moratorios causados sobre cantidades retenidas y enteradas fuera del plazo, estima que al efectuar la retención el agente pasa a sustituir al contribuyente y es el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido, verificando los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses, vale decir, la cuantificación del crédito y la existencia de un lapso prefijado por la norma, tanto para retener como para enterar las porciones del impuesto.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2006. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 27 de julio de 2007, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En este sentido, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron consignadas en fechas 26 de septiembre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, del expediente judicial.

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 07 de noviembre de 2007 -fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación del SENIAT-, hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez




Asunto: AP41-U-2006-000782
LMCB/JLGR/LJTL