Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° 1018
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1988-000004
ASUNTO ANTIGUO: 586

“VISTOS” sin informes de la representación fiscal.

En fecha 25 de mayo de 1988, la ciudadana Alix Pico Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.712, en representación de la SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, asistida en este acto por el abogado Luis Salvador Vivas Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.247, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nros. HRA-410-01346 y HRA-500-DSA-1177 de fechas 23/09/1987 y 08/12/1987, respectivamente, dictadas por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios. El referido recurso fue declarado Parcialmente con Lugar a través de la Resolución N° HJI-10000963 de fecha 22 de septiembre de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos:

i. Se declara improcedente los intereses moratorios sobre el impuesto omitido y se anula la planilla de intereses Nº 025-I de fecha 08/01/88, por Bs. 80.760,94.
ii. Se declara procedente la compensación solicitada por la recurrente y en consecuencia se anula las planillas de: impuesto Nº 447 del 09/11/87 por Bs. 274.192,95; impuesto Nº 025 del 08/01/88 por Bs. 261.362,25; multa Nº 447-M del 08/01/88 por Bs. 6.000,00; multa Nº 025-M del 08/01/88 por Bs. 274.430,36, y se ordena a la Administración Regional de Hacienda expedir nuevas planillas de impuesto y multa, tomando en consideración las planillas pagadas por la sucesión y posteriormente anuladas mediante resolución Nº HRA-410-1346 de fecha 23/09/87.
iii. Se declara sin lugar la solicitud de pago de intereses por pago indebido.

El 22 de octubre de 1990, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 24 de octubre de 1990, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 586, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN. En auto de esta misma fecha, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 30/10/1990 y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 06/11/1990, siendo consignadas las referidas boletas el 30/10/1990 y 08/11/1990, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 1990, se recibió el Oficio N° 3120-1767 de fecha 30 de noviembre de 1990, emanado del Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual remite la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en otra jurisdicción de ese Estado.

A través de auto de fecha 18 de diciembre de 1990, se ordenó librar nueva comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Panamericano (Coloncito) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colon, para que practique la notificación de la contribuyente domiciliado en dicha localidad.

En fecha 30 de julio de 1994, el abogado Rubén Montes Ramírez, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual solicita se oficie al Juzgado Comisionado, a fin de que devuelve la Comisión que le fuera conferida e informe sobre las resultas.

Así, este Tribunal a través de auto de fecha 1° de agosto de 1991, ordenó recabar la comisión que le fuera conferida al Juez del Juzgado del Distrito Panamericano (Coloncito) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 19 de noviembre de 1991, el apoderado judicial del Fisco Nacional, presentó diligencia a los fines de que se oficie nuevamente al Juzgado supra indicado, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 1991.

En fecha 29 de enero de 1992, se recibió el Oficio N° 2.206 de fecha 06 de diciembre de 1991, emanado del Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, Coloncito, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, en virtud de que fue imposible establecer su ubicación.

De esta manera, la representación fiscal, presentó diligencia en fecha 06 de febrero de 1992, mediante la cual solicita se ordene la notificación del contribuyente por medio de imprenta. Así, el 07 de febrero de 1992, este Tribunal a través de auto acordó la notificación por medio de la imprenta “Diario El Universal”.

El 10 de noviembre de 1992, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, en representación del Fisco Nacional, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal, publicado en la página 1-3 del diario El Universal.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 1992, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 14 de enero de 1993, la doctora Navia Pérez Pardo en su carácter de juez provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa y por encontrarse la misma dentro de los cuatro (04) días de apelación del auto de admisión, procede abrir a prueba concluido el lapso de la apelación del auto de admisión.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 1993, se declara la causa abierta a pruebas, vencido el lapso probatorio el 29 de marzo de 1993, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
El 13 de mayo de 1993, este Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

En fecha 25 de mayo de 1993, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, en representación del Fisco Nacional, presentó observaciones a los informes, siendo agregado en autos el 27 de mayo de 1993.

Mediante diligencias presentadas por la representación fiscal en fechas 13 de enero y 14 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 7 de julio de 2005, se solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 1988, la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, fue notificada de las Resoluciones Nros. HRA-410-01346 y HRA-500-DSA-1177 de fechas 23/09/1987 y 08/12/1987, respectivamente, dictadas por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sucesoral.

En consecuencia, en fecha 25 de mayo de 1988, la ciudadana Alix Pico Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.712, en representación de la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, asistida por el abogado Luis Salvador Vivas Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.247, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las referidas Resoluciones, cuyo contenido fue confirmado parcialmente mediante Resolución N° HJI-10000963 de fecha 22 de septiembre de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En el presente caso, se realizaron primeramente declaración sucesoral y posteriormente declaración complementaria, luego la Administración Regional acordó Investigación Fiscal, cuyos resultados constan en el Acta de Reparo Nº HRA-500-007 de fecha 15/05/86, la cual fue notificada a la contribuyente, y una vez concluido el Sumario Administrativo, se procedió a emitir la Resolución Nº HRA-500-DSA-1177 de fecha 08/12/1987, en la cual de ordenó emitir a cargo de la Sucesión, planilla de liquidación por el monto de Bs. 80.760,94, por concepto de intereses moratorios y planillas de liquidación por concepto de impuesto y multa. Asimismo, la Administración de Hacienda Regional, en cumplimiento a lo acordado en la Resolución Nº HRA-410-1346 de fecha 23/09/87, emitió planilla sucesoral sustitutiva Nº447, por un monto de Bs. 274.192,95 y planilla de liquidación de multa Nº 447-M, por la cantidad de Bs. 6.000,00, ambas de fecha 09/11/87 y notificadas el 27/04/88.

Ahora bien, en relación a la Resolución Nº HRA-500-DSA-1177 de fecha 08/12/1987, debe ser declarada nula y en consecuencia anulada la planilla de liquidación de intereses moratorios, por cuanto se desprende del contenido del artículo 60 de Código Orgánico Tributario que la obligación de pagar intereses moratorios, solo surge cuando existe una obligación líquida y exigible y se deja cumplir con ella dentro del plazo expresamente fijado para ello.

En este sentido, es a partir de dicha notificación que surgió la obligación de pagar los montos correspondientes a impuestos y multas, más no procedía la imposición de intereses moratorios, en virtud de que no existe disposición alguna en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, ni en el Código Orgánico Tributario ni en ninguna otra Ley general o especial, que establezca la obligación de pagar intereses moratorios sobre las diferencias de Impuesto que fuesen encontradas como resultado de la actuación de la Administración Tributaria, luego de la declaración presentada por los herederos.
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Así mismo, señala la apoderada judicial de la recurrente que impugna las Resoluciones ya mencionadas Nros. Resolución Nº HRA-410-1346 de fecha 23/09/87 y HRA-500-DSA-1177 de fecha 08/12/1987, por cuanto de ellas se desprende una ilegal e injustificada omisión de la Administración de Hacienda, al anular primeramente las planillas originales pagadas por la contribuyente y posteriormente, ordenar la emisión de nuevas planillas de liquidación de impuestos y multas, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, que impone a la Administración Tributaria la obligación de declarar ya sea de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, estableciendo límites y condiciones para dicha compensación.

Por otra parte, solicita la recurrente que se “…ACUERDE LA CANCELACIÓN POR PARTE DEL FISCO NACIONAL, a la Sucesión de MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, de los INTERESES MORATORIOS a la rata del 18% (dieciocho por ciento) anual, por los PAGOS INDEBIDOS de los montos cancelados…”, que corresponden a las planillas anuladas por la Administración Regional de Hacienda, según Resolución HRA-410-1346 de fecha 23/09/87. De igual forma solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 270.375,16, resultado este luego de calcular las compensaciones de Ley, así como la autorización para compensar con créditos líquidos y exigibles que algún otro contribuyente tuviere con el Fisco Nacional, se conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la solicitud efectuada por la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN del pago de intereses por parte del Fisco Nacional por pago de lo indebido.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 13 de mayo de 1993, el cual cursa en el folio 118 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente no pagó las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria en virtud de los impuestos sucesorales a cargo de los herederos de la SUCESIÓN DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 27 de abril de 1988, de las Resoluciones Nros. HRA-410-01346 y HRA-500-DSA-1177 de fechas 23/09/1987 y 08/12/1987, respectivamente, dictadas por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios en materia de Impuesto Sucesoral, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 25 de mayo de 1988, con la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las referidas resoluciones.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 13 de mayo de 1993, dejando constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días, -hasta el día 12 de julio de 1993-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el lapso probatorio se procederá a la vista y sentencia de la causa, conforme a las disposiciones del Capítulo I del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.”


En este sentido el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea e el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este Término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”


Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 13 de julio de 1993, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 13 de mayo de 1993, fecha en la cual el Tribunal dijo “VISTOS” sólo constan las siguientes actuaciones: diligencia de fecha 25/05/1993 mediante la cual la representación fiscal consignó observaciones a los informes; diligencias de fechas 13/01/1994,14/12/1994, 24/03/1995 a través de las cuales la representación del Fisco Nacional solicita se dicte sentencia en la presente causa; y auto de fecha 29/03/1995, que ordena agregar la diligencia presentada en fecha 24/03/1995, por lo que se advierte que desde esta última fecha, hasta el día 07 de julio de 2005, fecha en la que la representación fiscal nuevamente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración de Hacienda Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, a través de la Resolución N° HJI-10000963 de fecha 22 de septiembre de 1988, mediante la cual se confirma parcialmente las Resoluciones Nros. HRA-410-01346 y HRA-500-DSA-1177 de fechas 23/09/1987 y 08/12/1987, respectivamente, dictadas por la prenombrada Administración de Hacienda, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SUCESION DE MIGUEL ANTONIO PICO MARÍN, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez




ASUNTO NUEVO: AF47-U-1988-000004
ASUNTO ANTIGUO: 586
LMCB/JLGR/LJTL