Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1015
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000023
ASUNTO ANTIGUO: 976

Vistos con los informes de la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de junio de 1999, la ciudadana Georgette Rouhana Issa, viuda de Issa Samara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.940.933, asistida en este acto por el abogado Víctor José Alcalá, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.581, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HJI-100 000651 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda en la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmar la Resolución N° HRG-500-SA-26 de fecha 05 de febrero de 1991, determinándose las cantidades de Bs. 1.297.480,00, Bs. 259.496,00, Bs. 121.963,12 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 23 de abril de 1997.

En fecha 02 de mayo de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 976, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GEORGETTE ROUHANA FARAH DE ISSA.

A los fines de la notificación de la contribuyente recurrente, mediante auto de fecha 02 de mayo de 1997, se comisionó al Juez del Juzgado del Municipio San Félix de Guayana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 21 de mayo de 1997, el Ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 21 de mayo de 1997, el Ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 21 de mayo de 1997, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 28 de mayo de 1997. Asimismo fue recibida en fecha 12 de agosto de 2000, la comisión librada al Juzgado del Municipio San Félix de Guayana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin haberse logrado la notificación de la contribuyente accionante, y siendo agregada a los autos en fecha 04 de abril de 2000.

En fecha 21 de febrero de 2001, la abogada Carolina Ciofuli, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654, actuando en el carácter de representante del Fisco Nacional, solicita se libre cartel de notificación a las puertas del Tribunal, en vista de haberse agotado la citación personal de la contribuyente accionante.

Vista la diligencia de la representante del Fisco Nacional, este Tribunal acordó la notificación de la contribuyente recurrente mediante cartel de notificación, el cual fue librado en fecha 28 de febrero de 2001.

Por medio de Interlocutoria N° 54/2001 de fecha 09/04/2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de mayo de 2001, se declaró la presente causa abierta a pruebas. Vencido el lapso probatorio, -sin pruebas- se fija el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario, siendo agregado a los autos en fecha 03 de octubre de 2001.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II
ANTECEDENTES


En fecha 11 de octubre de 1990, el ciudadano Angel Martell Brum, titular de la cédula de identidad N° 9.756.686, con el cargo de fiscal de rentas IV, adscrita a la Administración de Hacienda Región Guayana del Ministerio de Hacienda, debidamente autorizado según Resolución de Investigación N° HRG 029 de fecha 11 de abril de 1990, procedió a notificar a la ciudadana GEOGETTE FARAH DE ISSA, de las objeciones o reparos que se le formulan, como resultado de la fiscalización practicada, con relación a la Declaración de Rentas N° D-203-0390 presentada en fecha 28 de diciembre de 1989, correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01/01/1989 al 31/12/1989. En efecto, como consecuencia de la referida actuación fiscal, se levantó el Acta Fiscal N° HRG-530-343.

En fecha 5 de febrero de 1991, la Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRG-500-SA-26, mediante la cual se confirman las objeciones formuladas en el Acta Fiscal, supra.

En efecto en la Resolución Culminatoria de Sumario, se señala:

“En consecuencia, emítase planilla de liquidación a cargo de la contribuyente GEOGETTE ROHANA FARAH DE ISSA, rif-N° 8.940.933 por los siguientes montos y conceptos, Impuesto Bs. 1.297.480,00, Multa Bs. 259.496,00; Intereses moratorios, Bs. 121.963.121 la cual debe cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales y dentro del plazo fijado”.

En fecha 14 de septiembre de 1992, la ciudadana Georgette Rouhana Farah de Issa, asistida por el abogado Victor José Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.591, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRG-500-SA-26 de fecha 05 de febrero de 1991.

En consecuencia, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100 000651 de fecha 22 de agosto de 1994, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmar la Resolución N° HRG-500-SA-26 de fecha 05 de febrero de 1991.

En fecha 16 de junio de 1999, la ciudadana Georgette Rouhana Issa viuda de Issa Samara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.940.933, asistida en este acto por el abogado Víctor José Alcalá, identificado supra, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HJI-100 000651 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda en la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmar la Resolución N° HRG-500-SA-26 de fecha 05 de febrero de 1991, en la cual se determinaron las cantidades de Bs. 1.297.480,00, Bs. 259.496,00 y Bs. 121.963,12, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente, señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Señala que el “día 18-08-1992 fui notificada de un reparo fiscal relacionado con la declaración D-203-N-0390, presentada en fecha 28-12-1.989, correspondiente al ejercicio económico del 01-01-1.989 al 31-12-1.989, el cual se le formuló los correspondientes descargos dentro del plazo previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha.”

En este sentido, manifiesta que “a partir de esa fecha, comenzó a correr un plazo de Un (1) Año previsto en el artículo 151 ejusdem, para que la Administración tomara la Resolución y efectuara mi notificación. El día 18-08-1.992, fui notificada de la culminación de el sumario administrativo comenzando a correr desde esa fecha un lapso de Veinticinco (25) días hábiles para ejercer el Recurso Jerárquico, el cual fue efectivamente ejercido el día 14-09-1.992”.

Arguye que “el día 14-12-1.992, vencieron los cuatro (4) meses que la Administración Tributaria tenía para decidir el Recurso Interpuesto, y a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de Veinticinco (25) días hábiles para la imposición del Recurso Contencioso Administrativo, pero es el día 01-06-1.995, que se notifica de la Resolución Nro. HJI-100 000651 de fecha 22-08-1.994 y a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario”.

Aduce que con el ejercicio del Recurso se pretende “demandar la NULIDAD de la Resolución Nro. HJI-100 000651, por haber operado el lapso de CADUCIDAD de UN (1) AÑO, previsto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha de apertura del sumario administrativo, sin que la Administración Tributaria procediera a notificarme validamente de la culminación del sumario, quedando en consecuencia invalidada las Actas”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada Carolina Ciofuli Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 11.232.204, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, expone:

Alega que “la fecha alegada por la recurrente es errada, siendo la fecha cierta de la notificación del Acta Fiscal el 11-10-90” y que “tal alegato debe ser desechado por improcedente, toda vez que se basa en una errónea interpretación de las normas invocadas, especialmente de la naturaleza de la sanción de caducidad establecida en el artículo 151”.

Arguye que “con esta norma el Codificador pretendió fijar una sanción procesal a la administración Tributaria, cuando esta actúa negligentemente y no opera oportunamente para producir y notificar tempestivamente, el acto fundamental del proceso, cual es la Resolución que culmina el Sumario Administrativo”.

Destaca que “los antecedentes de dicho artículo 151, los encontramos en la perniciosa costumbre de los funcionarios fiscales de abrir procedimientos de investigación fiscal, los cuales no se cerraban y se prolongaban indefinidamente, colocando a los contribuyentes en indefensión por la inseguridad jurídica que producía la incertidumbre de estar sometidos a una fiscalización que no sabía cuando culminaría, ni cuando se le comunicarían sus resultados”.
Alega que “la Caducidad del Sumario administrativo surge, como un remedio de los abusos procedimentales de la Administración Tributaria sancionándola con la invalidación de sus actuaciones, cuando ha sido negligente en producir y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, dentro del año siguiente al vencimiento del lapso para que el contribuyente presente descargos”.

Señala que “en el caso bajo estudio se desprende que el reparo fiscal fue formulado en base al ejercicio económico comprendido desde el 01-01-1989 hasta el 31-12-1989, según se evidencia del Acta Fiscal N° HRG-530-343, notificada en fecha 11-10-1990. Seguidamente comenzó a correr el lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable rationae temporis, para formular sus descargos, contados desde la notificación del acta, los cuales vencieron el día 02-11-1990- Transcurrido este lapso, se abrió el sumario administrativo que culminó con la Resolución N° HRG-500-SA-26 fecha 5 de Febrero de 1991, notificada el 18 de agosto de 1992”.

En este orden, afirma que “del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se notificó el Acta Fiscal hasta la fecha en que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, no encontramos ninguna norma que prevea un lapso perentorio para la notificación de dicha Resolución, razón por la cual, no se puede aplicar retroactivamente el artículo 151, vigente a partir del Código Orgánico Tributario de 1992, tal y como lo señala el artículo 231”.

Por otro lado, arguye que “la ciudadana Georgette Rouhana Farah de Issa, anexó fotocopia simple de una factura de fecha 31.10.85, emitida por la sociedad mercantil Construcciones Rodama, S.R.l., alegando que en dicha factura la constructora incurrió en un error al mencionar la palabra construcción en lugar de mejoras”:

Infiere de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que “para la determinación del costo de los bienes inmuebles enajenados, se determinará sumando el precio neto de adquisición del bien inmueble al incorporarse al patrimonio del contribuyente, el cual consta en el documento de propiedad inscrito en la correspondiente oficina Subalterna de Registro para el caso de adquisición por acto ente vivos, a título oneroso. Cuando el inmueble haya sido adquirido por herencia o legado (como en el caso de autos), el precio que se tomará en cuenta para el cálculo del costo del inmueble será el valor de mercado de ese bien para la fecha de apertura de la sucesión cuyo monto serÍa el declarado a los fines del impuesto sobre sucesiones”.

Señala que “de la investigación fiscal practicada, se determinó que el valor del inmueble enajenado es superior al declarado por la sucesión, y por cuanto para el momento de la apertura de la sucesión se le asigna un valor de Bs. 800.000,00, y posteriormente los herederos la vendieron por el monto de Bs. 5.000.000,00, lo que da una diferencia de Bs. 4.200.000,00”.

Sostiene que “el monto de las mejoras efectuadas al inmueble desde la fecha de adquisición hasta la enajenación del mismo, el valor de esas mejoras deberá ser probado fehacientemente mediante las facturas, pudiendo los funcionarios fiscales constatar y evaluar las mejoras efectuadas al inmueble”.

Así, destaca que “la contribuyente de marras, mediante declaración especial D-203-0390, de fecha 28-12-1989, declaró la venta del inmueble heredado por ella y sus cuatro hijos por el monto de Bs. 5.000.000,00, alegando y anexando a la misma una factura expedida por la Constructora Rodama S.R.L., distinguida con el N° 80-137-C de fecha 30-06-80, por un monto de Bs. 4.505. 257,12”.

Arguye que “para desvirtuar las actuaciones de la fiscalización de la contribuyente al interponer el recurso jerárquico consignó la factura N° 85.137-C de fecha 31-10-85, expedida por construcciones RODAMA, S.R.L, lo que reveló a la Administración Tributaria, que esta mera factura contiene los mismos conceptos y montos que la anterior”.

Concluye que “la contribuyente solicitó como mejoras en el inmueble enajenado la suma de Bs. 4.505.257,00 según factura supra descrita, la cual fue rechazada por la antigua Administración de Hacienda Región Guayana, por carecer de valor probatorio, es decir, no fueron avaladas con sus comprobantes correspondientes (artículo 99 de la Ley aplicable), y como consecuencia de ello no desvirtúan los hechos contenidos en el acta fiscal”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, tanto por la empresa recurrente como por parte de la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
Si operó el lapso de caducidad de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. .

Antes de entrar a analizar la normativa invocada por el contribuyente accionante, este Tribunal considera necesario, efectuar un examen cronológico de los hechos ocurridos en el presente caso, y en tal sentido advierte de las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 11 de octubre de 1990, el ciudadano Angel Martell Brum, titular de la cédula de identidad N° V-975686, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Administración de Hacienda, Región Guayana del Ministerio de Hacienda, levantó Acta Fiscal N° HRG-530-343 con el fin de dejar constancia de las objeciones o reparos que se le formulan a la contribuyente GEORGETTE ROUHANA FARAH DE ISSA, titular de la cédula de identidad N° 8.940.993 por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1989 al 31/12/1989. (Folio 26 al 30)

2. En fecha 05 de febrero de 1991, la Administración de Hacienda de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución HRG-500-SA-26, mediante la cual se confirma el reparo formulado en el Acta Fiscal, determinándose las cantidades de Bs. 1.297.480 por concepto de impuesto, Bs. 259.496,00 por concepto de multa y Bs. 121.963,12 por concepto de intereses moratorios. (Folio 23 al 25)

3. En fecha 14 de septiembre de 1992, la ciudadana Georgette Rouhana Farah de Issa, asistida por el abogado Victor José Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.591, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRG-500-SA-26 de fecha 05 de febrero de 1991. (Folio 3)

4. En fecha 22 de agosto de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100 000651, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmar la Resolución N° HRG-500-SA-26 de fecha 05 de febrero de 1991. (Folios 3 al 7)

Así, se observa de las actas procesales que las referidas actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se produjeron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual no prevé norma alguna sobre la caducidad del plazo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario administrativo.

Igualmente, puede advertirse de la lectura del escrito recursivo que la contribuyente identifica como acto Recurrido la Resolución N° HJI-100-000651 de fecha 22 de agosto de 1994, mediante la cual la Administración Tributaria resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 14 de septiembre de 1992, -tal como se infiere de los folios 3 al 8- señalando erradamente que mediante el citado acto “se culminaron los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de los reparos contenidos en el acta fiscal Nro. HRG-530-343 de fecha 11-10-1990, correspondiente a la Declaración D-203- N-0390 presentada en fecha 28-12-1989”, por lo que pretende la nulidad de la referida Resolución “por haber operado el lapso de CADUCIDAD de UN (1) AÑO, previsto en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de apertura del sumario administrativo”, lo cual es improcedente en virtud de que dicha Resolución fue dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

Ahora bien, tal como lo afirma la representación judicial de la Administración Tributaria “para la fecha en que se notificó el Acta Fiscal hasta la fecha en que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, no encontramos ninguna norma que prevea un lapso perentorio para la notificación de dicha Resolución, razón por la cual no se puede aplicar retroactivamente el artículo 151, vigente a partir del Código Orgánico Tributario de 1992”. (folio 90)

Ciertamente, es en el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.466 de fecha 11 de septiembre de 1992, -el cual entró en vigencia noventa (90) días siguientes a su publicación, tal como lo dispone el artículo 231 eiusdem-, que se incorpora la norma que establece a la Administración Tributaria, el plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a los fines de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario.

Al respecto José Andrés Octavio, comenta respecto del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

“La disposición transcrita fija a la Administración el plazo de un año para dictar la resolución culminatoria del Sumario, contado a partir del vencimiento del lapso de veinticinco días hábiles para presentar descargos, previsto en el artículo 146. Obviamente que la fijación de este lapso tiene por objeto principal la seguridad jurídica del contribuyente a quien se le ha notificado un Acta de determinación de oficio, pues mantenerlo en expectativa por más tiempo sería claramente perjudicial, como ocurría antes de la incorporación de esta norma en la Ley de Reforma Parcial de 1992. Además, ese lapso también favorece los derechos del Fisco, que de otra manera vería retardar por mucho tiempo la recaudación del tributo que puede resultar de ese procedimiento.

Pero la disposición comentada no se limita a fijar el lapso, sino que le da el carácter de una caducidad de la facultad de la Administración Tributaria para continuar con el Sumario y dictar la resolución determinativa de la obligación y de las sanciones que fuesen procedentes, al establecer en el primer aparte del artículo, que el Sumario quedará concluido y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como también los actos cumplidos en el proceso”. (Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario de 1994, Colección Textos Legislativos N° 17, Editorial Jurídica Venezolana)


Por tanto, al no existir una norma legal que limitara a la Administración Tributaria, para notificar de la Resolución Culminatoria de Sumario, luego de transcurrido un (1) año, indiscutiblemente que no operó la caducidad de dicho acto y en consecuencia tampoco se produjo la invalidez del Acta Fiscal, por lo que se declara improcedente el alegato de la contribuyente recurrente. Así se decide.

Finalmente, está obligado este juzgador a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la contribuyente Georgette Gouhana Farah de Issa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.


Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2004, señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente, la contribuyente accionante, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de junio de 1999, por la ciudadana Georgette Rouhana Issa viuda de Issa Samara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.940.933, asistida en este acto por el abogado Víctor José Alcalá, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.581, respectivamente, contra la Resolución N° HJI-100 000651 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda en la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmar la Resolución N° HRG-500-SA-26 de fecha 05 de febrero de 1991, donde se determinaron las cantidades de Bs. 1.297.480,00, Bs. 259.496,00, Bs. 121.963,12 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° HJI-100 000651 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente Georgette Rouhana Issa viuda de Issa Samara, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, y a la accionante GEORGETTE ROUHANA ISSA VIUDA DE ISSA SAMARA, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000023
ASUNTO ANTIGUO: 976
LMC/JLGR/MGR