REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000077
ASUNTO : AF48-X-2009-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000755

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR

La contribuyente, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ejerció el 10 de Noviembre de 2008, por intermedio de sus apoderados, los Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.870, 22.646, 86.860 y 112.054 respectivamente, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2634 dictada en fecha 7 de julio de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la Contribuyente en fecha 06 de octubre de 2008.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-11-2008 y, mediante auto de fecha 13-11-2008, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2008-755 ordenando notificar a la Administración Tributaria a la Procuradora General de la Republica al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-02-2009 fue consignada al expediente la notificación al Contralor General de la Republica.

En fecha 05-02-2009 fue consignada al expediente la notificación a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 06-03-2009 fue consignada al expediente la notificación a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 10-03-2009 fue consignada al expediente la notificación a la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha 11-03-2009 se dejo constancia de que comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha 14-04-2008 se dicto auto admitiendo el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR
Visto así, siguiendo criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal observa que cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Constitucional en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2634 dictada en fecha 7 de julio de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional con carácter cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas jurisprudencia.
De este modo, quien Juzga advierte que en el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar por considerar que el acto recurrido violaba el derecho constitucional de su representada a no ser sancionada por conductas que no se encuentran expresamente tipificadas en la ley
En ese sentido, en el Capitulo IV el escrito recursorio, denominado “SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR” expusieron:

Que “el acto administrativo recurrido entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestro representado tal como se ha expuesto a lo largo de este escrito recursorio, la cual con solo ser presumida por este juzgador, se justifica como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada.”

Que a modo de síntesis podrían decir que dicha violación seria: “la violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas, expresamente en la ley como un ilícito, puesto que nuestro representado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, no tuvo retrasos iguales a un mes (numeral 6° del articulo 49 de la Constitución).

Que “en vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con los artículos 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, declare Con Lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia, proceda a suspender los efectos de la Resolución No SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2634, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.” (Resaltado de la Contribuyente).

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Siendo ello así, quien Juzga advierte que la aseveración de la parte recurrente, sobre el derecho constitucional denunciado como violado para solicitar el amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas, expresamente en la ley como un ilícito, consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual dispone:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…( )… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
De este modo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo este Tribunal advertir que la representación de la Contribuyente se limitó a exponer que el acto administrativo recurrido violaba el derecho constitucional de su representado a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas, expresamente en la ley como un ilícito, puesto que el mismo no tuvo retrasos iguales a un mes, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de la aplicación del acto cuya suspensión se solicita , constituiría una presunción grave de la violación denunciada, así como tampoco demostró el daño eventualmente irreparable por la sentencia definitiva de no ser considerada procedente su pretensión de amparo, requisito este también exigido en materia cautelar, por lo que, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado, resulta forzoso para quien Juzga, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de Amparo Constitucional como medida cautelar interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la contribuyente, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados, los Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.870, 22.646, 86.860 y 112.054 respectivamente, ejercida conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2634 dictada en fecha 7 de julio de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la Contribuyente en fecha 06 de octubre de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


El Secretario Titular

Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez

ASUNTO: AF48-X-2009-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000755