REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082009000085
ASUNTO: AP41-U-2008-000666
Visto la remisión efectuada por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa:
“...en la oportunidad de remitirle Escrito suscrito por el Ciudadano Alberto Benshimol, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente D¨ Empaire Reyna, (...) contentivo de las Observaciones a los informes presentado por el sustituto de la Procuradora General de la Republica, incluido por error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al asunto AP41-U-2006-000666 nomenclatura llevada en este Órgano Jurisdiccional”
Visto igualmente el escrito presentado por el Abogado Alberto Benshimol, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente D¨ Empaire Reyna, mediante el cual expone:
“Debido a que por un error material e involuntario de la URDD al recibir las observaciones de los informes presentadas por mi representada, le asigno un numero de expediente distinto al que originalmente le fue asignado al Recurso Contencioso Tributario interpuesto (...) las observaciones presentadas por mi representada en tiempo hábil para ello, fueron erróneamente remitidas al Tribunal Superior Segundo de lo Contenciosos Tributario al Expediente que cursa bajo el Numero AP41-U-2006-000666, en lugar de al Tribunal Superior Octavo de lo Contenciosos Tributario bajo el numero AP41-U-2008-666. (...) solicitamos a este tribunal tome en cuenta las observaciones a los informes presentados dentro del lapso establecido en el COT, de esta manera, no seria necesario reponer la causa al estado de la apertura de un nuevo lapso de observaciones ya que ello podría incluso traducir en un perjuicio para mi representada”.
Este tribunal considera oportuno revisar el artículo 202 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 202
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(…)” (negrilla del tribunal).
Del artículo antes indicado se puede evidenciar que toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; es este sentido siendo los lapsos procesales en general inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten es importante en el presente caso, revisar la actividad desplegada por las partes en el proceso y en este sentido se evidencia en autos (folio79) que la contribuyente el día 17 de abril de 2009 presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas escrito de observación a los informes presentados por la representación de la Republica, y según oficio enviado del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 78), y visto igualmente que por auto de fecha 17/04/2009 (folio 76), este tribunal concluyo la vista de la presenta causa resulta forzoso para este tribunal concluir que se produjo el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento al no haber consignado el escrito de informes presentado por la representación judicial de la contribuyente en el presente expediente en el momento procesal correspondiente en virtud de haberse ingresado al Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por error en la distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En este sentido, en virtud de la prosecución del presente asunto, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, y siendo que la indefensión ocurre cada vez que el sentenciador priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y en virtud de que el juez, como árbitro y director del proceso, puede corregir las faltas que puedan anular cualquier vicio procesal, se REPONE la causa al estado de que se ordena la apertura del termino establecido en el articulo 275 del Código Orgánico Tributario dejando nulo y sin efecto jurídico el auto dictado por este Tribunal el 01 de Abril de 2009 (folio 74) , y el auto dictado por este Tribunal el 17 de Abril de 2009 (folio 75) tomando como presentados en tiempo oportuno el escrito de observación a los informes suscrito por el Ciudadano Alberto Benshimol, en su carácter de apoderado Judicial de la Contribuyente D¨ Empaire Reina que cursa del folio 80 al folio 98 del expediente judicial. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 86 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión, transcurrido el lapso de 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se tiene por notificado la Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición del recurso de apelación.
A los efectos de iniciar el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se comienza a contar el mismo una vez concluido el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO: AP41-U-2008-000666
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