ASUNTO: AP41-U-2008-000535 Sentencia N° 039/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Angel Camacho, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.481.666, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil TENDENCIAS CULINARIAS GRAN GOURMET, C.A., asistido por el ciudadano Lenin Díaz G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.653.374, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.452, presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta circunscripción judicial, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 5230 de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Ministerio de Finanzas.
En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal una vez cumplidas las notificaciones de ley admite el Recurso Contencioso Tributario.
Ninguna de las partes presentó pruebas.
En fecha 01 de abril de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presentó escrito de informes, a través de la ciudadana Marylin Pérez Terán, quien es titular de la cédula de identidad número 10.849.936, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.226, fuera del término de 15 días a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, ya que estos debían presentarse el 17 de marzo de 2009.
Por lo siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los alegatos.
I
ALEGATOS
Sostiene la recurrente:
Que en fecha 14 de abril de 2008, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución 5230, de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Ministerio de Finanzas, señalando que tiene su domicilio fiscal en el local número 1 del Edificio Amayxabi, de la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Distrito Capital, donde realiza sus actividades de manera exclusiva.
Que la Resolución falsamente, indica como domicilio fiscal el Club Hogarcanario de la Av. Páez de la Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde nunca ha realizado actividades económicas y donde se realizó la verificación, la cual impone sanción por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 165.600,00), sin haberla notificado en su verdadero domicilio fiscal.
Cita los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 161, 162 numeral 2, 254 y numeral 2 del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Concluyen señalando que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberle notificado la Resolución recurrida.
Por otra parte, aunque extemporáneo el escrito de informes la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal los transcribe parcialmente a los fines de fijar la litis, apreciando el contenido del Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:
Que queda claramente evidenciado que la recurrente no objeta los hechos constatados por la Administración Tributaria al momento de realizar la verificación fiscal, se limita a señalar que su domicilio fiscal es diferente al que señala el acto recurrido sin desvirtuar la veracidad y legitimidad de la actuación administrativa.
Que se observa que en el texto del acto administrativo que fue estampado el sello húmedo de la recurrente y fue suscrita por Camacho Cabrera Ángel Emilio, en su carácter de Director en fecha 06 de marzo de 2008, por lo que debe desecharse el argumento relativo a que la notificación era defectuosa por no haberse realizado en el domicilio de la contribuyente, toda vez que él mismo fue la persona en quien se efectuó de manera personal la notificación del acto recurrido.
Concluye señalando que no violentó de ninguna manera el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la recurrente ejerció de manera oportuna y válida el elenco de recursos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el Código Orgánico Tributario como medio de impugnación contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, por lo que mal podría alegar indefensión.
II
MOTIVA
La litis en el presente asunto se contrae al análisis de la violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento, por la falta de notificación de la sociedad recurrente.
De esta forma se puede apreciar, que la base de los argumentos de la recurrente, se circunscriben a que no ha realizado actividades en el domicilio que señala la Resolución (Club Hogar Canario), sino que realiza sus actividades con exclusividad en urbanización Las Mercedes.
También aprecia este Tribunal, que la sociedad recurrente recibió la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con el número 5230, de fecha 12 de febrero de 2008, en fecha 06 de marzo de 2008, estampando su sello húmedo, señalándose que el ciudadano Ángel Camacho, titular de la cédula de identidad número 10.481.666, recibió la mencionada notificación.
Manifiesta la recurrente, que interpuso contra la Resolución el Recurso Jerárquico y este Tribunal, en virtud del silencio y por la interposición del Recurso Contencioso Tributario está conociendo de la presente causa, instancia a la cual la Constitución le permite acceder en caso en que no sea resuelto positivamente el asunto ante la administración pública.
Si bien, la Administración Tributaria está sometida al texto constitucional y debe dar oportuna y adecuada respuesta, no es menos cierto que ante el silencio existen garantías que permiten el acceso a la instancia administrativas siguientes o a la instancia jurisdiccional, por lo tanto por el hecho de que la Administración Tributaria no haya contestado el Recurso Jerárquico no constituye violación alguna al texto constitucional, puesto que no se le ha impedido su ejercicio.
Como quiera que el Tribunal observa además que la recurrente interpuso el recurso administrativo adecuado, así como los jurisdiccionales, tampoco aprecia que se le haya cercenado el derecho a la defensa o al debido procedimiento o debido proceso, al contrario es una prueba evidente de su ejercicio el conocimiento de esta instancia jurisdiccional del fondo de la presente controversia.
Se debe recalcar, que la Administración Tributaria dificulta la labor jurisdiccional al no enviar el expediente administrativo y al no facilitar a este tribunal la verdadera dirección fiscal de la recurrente, a los fines de precisar si se trata de un error en la transcripción del domicilio de la recurrente.
Lo que si es cierto para el presente asunto, que la recurrente fue debidamente notificada, puesto que recibió con su sello húmedo la Resolución impugnada, ahora bien, al haberse notificado correctamente, al no haberse impugnado la Resolución, al no haberse presentado pruebas de ningún tipo que demuestren que la recurrente realiza actividades en lugares distintos a los señalados, se le otorga por mandato de la ley al acto recurrido la presunción de veracidad, por lo que este Tribunal aprecia que las delaciones hechas por la recurrente son improcedentes. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TENDENCIAS CULINARIAS GRAN GOURMET, C.A., contra la Resolución 5230 de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Ministerio de Finanzas.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente, en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por encontrarse dentro del plazo establecido para sentenciar de conformidad con el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el siete (07) del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2008-000535
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), bajo el número 039/2009 se publicó la presente sentencia.
El Secretario
Fernando J. Illarramendi Peña.
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