ASUNTO: AP41-U-2009-000050 Sentencia N° 038/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
En fecha 26 de enero del 2009, el ciudadano Alfredo Porteles, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.848.935, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 67-A-VII, en fecha 13 de septiembre de 1999, asistido por Horacio De Grazia Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 11.534.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.032, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, Recurso Contencioso Tributario contra el Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 1323-506-2008, mediante el cual la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, formula reparo por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 76.006,14), la cual les fue notificada en fecha 01 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Joaquín Dongoroz Porras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
Igualmente, en fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal abrió articulación probatoria de cuatro días de despacho de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, promoviendo pruebas la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
El apoderado judicial de la recurrida señala:
“En el caso objeto de análisis, no cabe duda que el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A-F:1323-506-2008 antes identificada, impugnada por el contribuyente es un acto administrativo de mero trámite. En efecto, el artículo 183 del Código Orgánico Tributario establece que “Finalizada la fiscalización se levantará un acta de reparo (…)” que es lo que erróneamente está impugnando el contribuyente. El Acta Fiscal representa las conclusiones de la Administración Tributaria, después que ha realizado la fiscalización correspondiente. En dicha Acta, la Administración Tributaria deja constancia de los hechos investigados. Asimismo, si el contribuyente no está de acuerdo con lo establecido en el Acta Fiscal, el Código Orgánico Tributario establece la apertura de un lapso probatorio, para que éste presente sus descargos. Finalmente, una vez concluido el lapso probatorio, es que la Administración dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que es el acto administrativo definitivo que puede ser objeto de impugnación por el contribuyente.
(…)
Por todas las razones antes esbozadas, esta representación municipal considera que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, C.A., es inadmisible porque el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A-F:1323-506-2008 antes identificada, es un acto administrativo de mero trámite, cuyo contenido no es definitivo. Así solicitamos respetuosamente a ese Tribunal sea decidido.”
Durante la etapa probatoria la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovió el Acta Fiscal, e invocó el mérito favorable de los autos.
La recurrente no presentó escrito alguno durante esta incidencia.
II
MOTIVA
Efectuada la lectura del expediente y examinado el acto recurrido, a los fines de decidir la presente incidencia, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario, establecen:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
De las normas transcritas se infiere que sólo serán recurribles aquellos actos de carácter definitivo, que establezcan tributos, establezcan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En este sentido las actas fiscales, son actos de trámite que sólo contienen las observaciones previas a las declaraciones que realice el contribuyente, estas por lo general no ponen fin al procedimiento, por lo tanto no recurribles.
En efecto, extraordinariamente algunas administraciones tributarias municipales, se rigen por procedimientos previstos en la ordenanza respectiva, creando situaciones de indefensión o impidiendo algún tipo de defensa o descargo en la formulación de reparos, lo cual abre la posibilidad de los recursos subsiguientes.
El supuesto descrito en el párrafo anterior no es el del presente caso, donde la Administración Tributaria Municipal dictó Acta Fiscal, a los fines de que la recurrente presente los descargos respectivos y espere por la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual será recurrible por ser el acto final de un procedimiento administrativo.
Así en la página 24 del Acta Fiscal se puede leer:
“Igualmente se le notifica al contribuyente que a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en caso de que se encuentre en desacuerdo con el contenido de la presente Acta Fiscal, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.”
En ese orden de ideas ha señalado la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1683 de fecha 29 de octubre de 2003 lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Municipal, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.
De los argumentos explanados anteriormente, se desprende que la intención del apoderado judicial del Fisco Municipal, es la revocatoria del auto de admisión dictado por el a quo y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.
En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:
Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.
A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
Del contenido del acta fiscal emitida el 5 de septiembre de 2002, se desprende que la misma fue levantado “...en la sede que ocupa la contribuyente, situada en Centro Empresarial Bahía Pozuelos, Pisos 1 y 2, Sector Las Garzas, presente el ciudadano, Lic. Ramón Villalobos, adscrito al Departamento de Finanzas División de Impuesto de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (...) y presente el funcionario fiscal Abog. Victor Borjas, (...) adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, se procedió a levantar la presente Acta Fiscal, para dejar constancia de la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, de acuerdo con Resolución de Investigación Fiscal Nro. 038-2002, de fecha 29-08-02, firmada por el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se dispone los Artículos 61, 83 y 84 de la ‘ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ del Municipio Punceres,...”.
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.
Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.
Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.” (Subrayado añadido por este Tribunal Superior)
De este modo, entiende quien aquí decide, una vez analizado los autos aprecia que el acto recurrido no es de aquellos que ponen fin a las actuaciones administrativas en un procedimiento iniciado por la Administración Tributaria por lo que no están dados los supuestos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 67-A-VII, en fecha 13 de septiembre de 1999, contra el Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 1323-506-2008, mediante el cual la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, formula reparo por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 76.006,14).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi P.
ASUNTO: AP41-U-2009-000050
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril de 2009, siendo las nueve horas veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), bajo el número 038/2009, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi P.
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