REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 4631
Mediante diligencia fechada 14 de enero de 2009. el abogado SERGIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.755, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Los Pinos, parte actora en el presente juicio, solicitó se ordene proseguir los tramites de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2000, en virtud de no haber dado cumplimiento el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, al auto de fecha 8 de octubre de 2008 mediante el cual se le ordenó “(…) el pago de las sumas que por concepto de daños y perjuicios le adeuda a la parte recurrente, ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, determinadas en la experticia complementaria del fallo, así como en el informe de indexación elaborado por el Banco Central de Venezuela (…)”, dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos computados a partir de su fecha de notificación. Igualmente solicitó se decrete “(…) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 154, numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
A los fines de resolver dicho pedimento, el Tribunal observa:
No consta en autos que el MUNICIPIO AUTÓNOMO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, hubiese dado cumplimiento al decreto de ejecución forzosa dictado por este Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2008, mediante el cual le ordenó pagarle a la actora las sumas que le adeuda por concepto de daños y perjuicios, y en el supuesto de no contar con la disponibilidad de fondos necesaria para satisfacer el pago inmediato de dicha obligación, incluir el monto al cual asciende esta última en el presupuesto del ejercicio económico fiscal del año 2009.
Consta igualmente en actas que a solicitud de la parte actora, mediante Oficio No.81 de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal le solicitó al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, le informase si ese organismo, en acatamiento a la orden contenida en el Oficio No.1238 de fecha 13 de octubre de 2008, recibido por ese funcionario el 30 de enero de 2009, incluyó en el presupuesto del año 2009 el monto de las sumas que le adeuda a la actora. (Ver diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado Superior, de fecha 30 de enero de 2009, que corre inserta al folio 763 de la pieza No.2 del expediente principal).
Ahora bien, transcurridos más de dos (2) meses y diecisiete (17) días desde dicha notificación, no hay constancia en autos de que el Alcalde del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda hubiese dado cumplimiento al mandato de ejecución forzosa antes indicado, mediante el pago a la actora de las sumas condenadas a pagar, o mediante su inclusión en el presupuesto del presente año 2009; por lo que, de conformidad con la norma antes citada, la sentencia recaída en el presente juicio debe ser ejecutada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. (Ver sentencia No.01588 del 26 de septiembre del año dos mil siete, emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, caso: R.H. Inversiones RHINCA, C.A. Vs. Municipio Falcón del Estado Cojedes).
En este sentido, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de la entidades municipales, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
(Omissis)”.
Por su parte, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudo.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiente lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.
En el presente caso la parte obligada a cumplir la sentencia definitiva proferida es el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, razón por la que, en resguardo del interés general involucrado en la actividad (municipal) que éste desempeña, sólo pueden ser objeto de embargo los bienes del dominio privado de ese ente que no estén afectados a un servicio público.
Sobre la base de lo anterior, verificado el incumplimiento del decreto de ejecución forzosa dictado por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del dominio privado del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, que no estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.12.183.035,oo), suma equivalente al doble de lo que se condenó a pagar al mencionado Ente Municipal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Continúese el procedimiento de ejecución forzosa en el presente juicio.
SEGUNDO: Se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado de el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, que no estén afectos a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Ente municipal.
TERCERO: Se ORDENA a la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, indicar los bienes del dominio privado del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, no afectos a la prestación de un servicio o utilidad pública sobre los cuales recaerá el embargo antes decretado.
CUARTO: Comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio, a los fines de practicar la citada medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrense oficios y comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 59-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 4631
JNM/…
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