REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 7953
El 20 de junio de 2007, la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO OTAIZA MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.749, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella), contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 22 del expediente, que en fecha 22 de junio de 2007 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 964 y 965.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 19 de febrero de 2008 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal al finalizar el acto, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para enunciar el dispositivo de la sentencia.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009, comparece la apoderada actora, abogada TERESA HERRERA RISQUEZ y desistió del presente juicio.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidos los desistimientos, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es la apoderada actora, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre insertos a los folios 57 del expediente, que esta obró debidamente facultada para ello, se considera satisfecho ese requisito.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida al pago de prestaciones sociales, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por la apoderada actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 60-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7953
JNM/cvm
|