REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7686
El 26 de septiembre de 2006, la abogada MARÍA MARGARITA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.068, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SATURNINA COROMOTO LINARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.227, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) por cobro de prestaciones sociales (diferencia), contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los tramites de sustanciación, el 25 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el día 1º de diciembre de 1976, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha esta última en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 septiembre de 2003, Afirma que el último cargo que desempeñó su representada fue el de Docente Categoría IV/Aula.
Que la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, suscrito el 27 de marzo de 1990, consagra el derecho de su representada a obtener, a los efectos del cómputo de su antigüedad, el reconocimiento de un período adicional por los años de servicio prestados en zonas rurales y fronterizas en calidad de Docente por mas de 26 años. Que a su representada le corresponden cuatro (4) años de antigüedad adicionales, período que afirma no fue reconocido por el Ministerio querellado en la Resolución Nº 03-01-01, acumulando en virtud de ello dicha ciudadana un total de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública.
Afirma que la Administración al realizar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales de su representada omitió los referidos años de servicio, en contravención a lo estipulado en la Cláusula 76 de la citada Convención Colectiva, otorgándole 3 años de servicio, sin reconocerle los cuatro (4) años que por su actividad docente en zonas rurales le correspondían, de lo cual surge una diferencia a su favor por el indicado concepto.
Alega que en fecha 31 de agosto de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes, le pago a su representada la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.66.178.012,74), hoy Bs.F 66.178,01 por concepto de prestaciones sociales. Que la expresada suma constituye un pago parcial por dicho concepto, toda vez que ese organismo aún le adeuda a su representada la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.14.385.780,80), hoy Bs.f 14.385,79, por la diferencia en el cálculo de su prestaciones sociales, correspondientes al anterior y al vigente régimen prestacional.
Que asimismo le adeuda a su representada por concepto de intereses de moratorios, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.891.063,40), Bs.F 33.891,06.
En base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, 86, 87, 405 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, ordinales 1º y 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se le ordene al organismo querellado pagarle a su representada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.448.276.844,20), suma que afirma éste le adeuda por los conceptos supra identificados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la abogada JANETH DOLORES MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.509, obrando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto a los folios 66 al 68 del expediente, se opuso a la pretensión de la actora, señalando que en el caso sub examine la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual estaba obligada, dado el contenido patrimonial del reclamo que ésta formula, motivo por el cual, solicita se inadmita su demanda.
Se opuso asimismo a la pretensión de la actora señalando que el organismo que representa nada le adeuda a esta última, toda vez que recibió el pago de todos y cada uno de los conceptos que reclama, en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, en base al tiempo de servicio que prestó para ese organismo. Que en el supuesto negado de que su representada se viese constreñida a pagar los intereses de mora que reclama la actora, estos deben determinarse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que prevé que la única tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último solicitó se declare inadmisible la presente demanda, o en su defecto, sin lugar la pretensión de la actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte accionada, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora la vía administrativa previa e incumplido los requisitos establecidos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, se observa:
El procedimiento estatuido en los citados dispositivos, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidos en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora. Afirma que recibió el pago de esos conceptos en forma parcial y con una excesiva demora por parte de la Administración. Afirma que los cálculos realizados por el organismo accionado contienen errores en lo que atinente a la forma determinar el tiempo de servicio que prestó como Docente en áreas rurales y de difícil acceso por mas de 26 años, beneficio estipulado en la Cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores de la Educación, reconocido por la propia Administración en la Resolución Nº 03-01-01 modificada en fecha 20 de abril de 2004, produciéndose por ello los citados errores de cálculos, toda vez que no fue tomado en cuenta el tiempo de servicio realmente cumplido, surgiendo por ello una diferencia a su favor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.14.385.780,80), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero del presente año, BsF.14.385,79.
Alega que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual afirma que la Administración le adeuda por concepto de intereses de mora, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 33.891,06).
En el presente caso se observa que no es un punto controvertido para las partes en el proceso, la aplicación en el caso de la actora, de la estipulación contenida en la Cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva, pues se desprende de actas que dicho beneficio fue expresamente reconocido por la Administración, y así se evidencia del propio contenido de la Resolución Nº 03-01-01 modificada en fecha 20 de abril de 2004 que corre inserta al folio 21 del expediente, mediante la cual se le otorgó a la actora su jubilación y reconoció una fracción de tiempo adicional (antigüedad) correspondiente a los años de servicio cumplidos en zonas rurales y de frontera (cuatro años), acumulando por ello para optar a ese beneficio un total de 30 años de servicio.
A pesar de lo expuesto, no se constata del contenido de la Planilla de “Calculo de las Prestaciones Sociales” que corre inserta a los folios 22 al 33 de la pieza principal del expediente, que la Administración hubiese tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, la fracción de tiempo de servicio adicional acumulada por concepto de ruralidad, a pesar de ser acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales e intereses legales de la actora el lapso de cuatro (4) años de servicio adicional, como supra se indicó, fue expresamente otorgado y reconocido por el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora de los de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa, que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació a su favor el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 31 de agosto de 2006, oportunidad en la cual recibió su liquidación, discurrió un período de dos (02) años y once (11) meses, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 31 de agosto de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SATURNINA COROMOTO LINARES RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARÍA MARGARITA PEREIRA, ambas plenamente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO Se ORDENA incluir en el cálculo para el pago de prestaciones sociales de la actora, el beneficio estipulado en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, relativo al reconocimiento de cuatro (4) años de servicio adicional, por las labores desempeñadas en zonas rurales.
TERCERO: Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses legales y de mora generados durante el período de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 31 de agosto de 2006.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios durante el período comprendido desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 1509º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 36-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7686
JNM/kfr.-
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