REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7378

El 22 de febrero de 2006, los abogados PEDRO ELÍAS MORALES TALAVERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.457 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROLANDO JESÚS PIÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.054, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 25 del expediente que el 01 de marzo de 2006 se le dio entrada al mismo.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2006 éste Tribunal admitió el recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional peticionada en el libelo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006 el Tribunal ordenó solicitarle al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se libró oficio Nº 708.

El 17 de mayo de 2006 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos, de haber cumplido las formalidades de notificación al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006 el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Millán en función de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, consignó copia certificada del expediente administrativo, acordando por auto de fecha 07 de junio de 2006 mantenerlo en pieza separada.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006 se ordenó librar las citaciones y notificaciones de ley. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 1059 y 1060

El 17 de julio de 2006 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber cumplido con las citadas formalidades de notificación.

El 03 de agosto de 2006 los apoderados judiciales de la parte recurrida, ciudadanos Jesús Rodríguez Millán y Oscar Borges Prim, consignaron escrito de contestación.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006 éste Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma el día 16 de octubre de 2006.

El 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas, ordenando el Tribunal agregarla a los autos el día 06 de noviembre del mismo año. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006 se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó evacuar de oficio la prueba de informe contenida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio Nº 2037.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, solicitó la continuación de la causa judicial, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se efectuó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte actora solicitó se reanudase el curso de la causa, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año y tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por los abogados PEDRO ELÍAS MORALES TALAVERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.457 y 72.089, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROLANDO JESÚS PIÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.054, contra el acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 65-2009.

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA

EXP. Nº 7378.
JNM/cvm.