LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006217
En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELIS ELADIA RODRÍGUEZ DE SANCHÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.981.997, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio Anahir Teresa Quintero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.826, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en artículo 66 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de abril de 1985 y egresó el 01 de octubre de 2004, siendo su último cargo “Docente IV/Aula”.
Que en fecha 24 de agosto de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiocho mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 28.298,73).
Que “(…) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que se le debe pagar a todos los trabajadores sin excepción, intereses de mora por el pago tardío de sus prestaciones sociales, observo que al jubilar a la ciudadana ARACELIS ELADIA RODRIGUEZ DE SANCHEZ en fecha 01.10.2004, y cancelar sus prestaciones con base a un calculo [sic] de intereses hasta septiembre de 2.004, esto es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (28.298,73), significa que par [sic] el 24 de agosto de 2.008 (fecha en que efectivamente recibe el cheque) habían transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (23) [sic] días, entre una fecha y otra, lo que se traduce en una pérdida que no puede soportar ... [su] ... asistida de conformidad con la norma constitucional señala [sic] en este párrafo (...)”.
Que ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora, “(...) se ha dicho que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Finalmente solicitó:
Que se le ordene al Ministerio querellado calcule y pague a su asistida, “(...) la cantidad que arrojen los intereses de mora que se hubiese generado, si la Administración hubiese continuado calculando hasta el 24.08.2008 (fecha efectiva de cancelación de las prestaciones sociales), con la misma formula [sic] de interés compuesto (...)” los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación para hacer efectivo su pago, al respecto se señala:

Que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004 con vigencia desde el 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 24 de agosto de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de octubre de 2004 y hasta el 24 de agosto de 2008.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos; a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, en relación con lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

“(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.”

En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 24 de agosto de 2008 (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ARACELIS ELADIA RODRÍGUEZ DE SANCHÉZ, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio Anahir Teresa Quintero Hernández, ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 24 de agosto de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. Nº 006217
FMM/ret.-