LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006291.-
La ciudadana Direlys Virginia Montilla Delgado, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.033.183; debidamente asistida por los ciudadanos Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo, contra el acto administrativo de destitución identificado con el Nº DG-1564/08, de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la averiguación sumaria administrativa en la cual se produjo la resolución impugnada se inició por auto de apertura de fecha 25 de septiembre de 2008, por presuntas irregularidades, lo que constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica de la apertura del expediente disciplinario, con indicación imprecisa de las causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en el expediente administrativo se evidencia que la Administración sólo procedió inicialmente a establecer una imputación genérica de que presuntamente se encontraba incursa en una causal de destitución, y determinó en un acto posterior a la notificación cuál es el motivo del procedimiento disciplinario.
Que el derecho a la defensa en el curso de un proceso disciplinario ha sido una construcción jurisprudencial derivada del principio constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carecer de señalamientos que lo motiven, lo que acarrea la anulabilidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que por vía de amparo cautelar se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el proceso judicial, sin necesidad de caución o fianza, con su correspondiente incorporación al cargo y la percepción de los beneficios que tal condición le impone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la decisión de la Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Detective que venía ejerciendo en dicho Instituto por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, no consta en el escrito recursorio fundamentación legal alguna de la solicitud de amparo cautelar, limitándose la parte recurrente a fundamentar el recurso de nulidad en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera conculcado al haberse iniciado el procedimiento administrativo por presuntas irregularidades; al constituir el auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa una notificación genérica de la apertura del expediente disciplinario, con indicación imprecisa de las causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al establecer inicialmente una imputación genérica de que presuntamente se encontraba incursa en una causal de destitución, y determinar en un acto posterior a la notificación cuál es el motivo del procedimiento disciplinario; y además por encontrarse el acto impugnado viciado de inmotivación.
Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configura o no la violación constitucional denunciada, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Direlys Virginia Montilla Delgado, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.033.183; debidamente asistida por los ciudadanos Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución identificado con el Nº DG-1564/08, de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a verificar el requisito de la caducidad obviado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto se observa que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente. En consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, 15-04-2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. 006291.-
FMM/Oda.-
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