REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA ELIZABETH REYES DE LANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.662, contra la Resolución Nº 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se hacen las siguientes consideraciones:
Aduce el apoderado que su poderdante ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1976 como Directora (Educación Básica I y II Etapa) en la Escuela Nacional 12 de Marzo.
Que en fecha 01 de octubre de (2.004) recibió la Resolución No. 04-01-01, de fecha 07 de agosto de 2.004, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Que en fecha 20 de agosto de 2.008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo entrega de un cheque y un voucher por la cantidad de setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (75.345,oo bs.f) por concepto de prestaciones sociales monto que no resultan satisfactorios para la querellante debido al cálculo de antigüedad motivo por el cual demanda la diferencia de su pago.
Que el monto cancelado no es satisfactorio según sus cálculos de prestaciones sociales, lo cual solicita sea declarado por el Juez así como el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, desde la indicada fecha 20 de agosto de 2.008 hasta el 15 de abril de 2009, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal la declara INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo 6º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. 006308
FMM/brymel
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