LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Vistos: Sin Informes del accionante.

El abogado en ejercicio de este domicilio DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.585, apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, fundada bajo la denominación Real y Pontificia Universidad de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1721, por Real Cédula expedida en Lerma, España por el Rey Felipe V, según consta en acta depositada en el archivo histórico de dicha Universidad, interpuso el 3 de mayo de 2002 recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa No.214-01, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el inmediato reenganche del ciudadano Víctor José Fariña Luna, cédula de identidad No. 12.387.081, a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el 01.02.2000 hasta su definitiva reincorporación.

Por el ciudadano Víctor José Fariña Luna actuó el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.691.

I
CONTROVERSIA PLANTEADA

La parte recurrente, entre la razones en que funda su recurso señala que el ciudadano Víctor José Fariña Luna fue despedido en fecha 11-08-2008, posteriormente en fecha 16-08-2000, dicho ciudadano solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo, alegando que el citado despido se produjo “no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 82 de fecha 03 de julio de 2000 en su artículo N° 10”.

Que su representada no dio contestación oportuna a dicha solicitud, sin embargo promovió las pruebas que consideró pertinentes al mérito de la causa.

Que la Providencia Administrativa recurrida declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada.

Señala que las normas violadas por la Providencia Administrativa son las contenidas en los Artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la competencia de la inspectoria del trabajo y a los alcances del cómputo del término de los salarios caídos, y adicionalmente en usurpación de funciones y falta de motivación, por contradicciones observadas en la misma.

Que la motivación es gravemente contradictoria en cuanto a la causa de terminación de los servicios del accionante, pues afirma en sus particulares tercero y cuarto se expresa que la parte accionante abandonó su sitio de trabajo el día 11 de agosto de 2000 y en el dispositivo ordena reengancharlo a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento de su despido ocurrido el día 02 de febrero de 2000.

Por consiguiente, el ente administrativo al señalar en la Providencia administrativa que no hubo despido sino un abandono del cargo del trabajador por no presentarse más a sus labores, no tenía competencia para conocer y decidir la causa.

Que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó el 11 de agosto de 2000, sin embargo en el dispositivo se ordenó el pago de los salarios caídos desde el 01.02.2000.

Señaló que los vicios anteriormente descritos son suficientes en derecho para solicitar la nulidad de la providencia administrativa de fecha 12 de noviembre de 2001.

Por último solicita la suspensión de efectos del acto impugnado.

Por decisión de fecha 24 de mayo de 2002 se otorgó la suspensión de efectos solicitada.


II
FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Que la Providencia Administrativa No. 214-01 de fecha 12 de noviembre de 2001, viola los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer el asunto y a los alcances del cómputo del término del pago de los salarios caídos, e igualmente hubo usurpación de funciones y falta de motivación, por contradictoria al señalar que el accionante abandonó su sitio de trabajo en fecha 11 de agosto de 2000, y en el dispositivo de la misma ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, desde su despido ocurrido el día 02 de febrero de 2000.

III
CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Por su parte el ciudadano Víctor José Fariña Luna, alega que se le ha violado, infringido y conculcado el derecho al trabajo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde la fecha en que fue despedido hasta la presente no ha cumplido el patrono con reengancharlo y pagarle salarios caídos acordados por la mencionada providencia administrativa, violentando e infringiendo el derecho constitucional referente a la estabilidad.

Señala que a otros trabajadores despedidos les fue acordada por la U.C.V. el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual señala la violación del derecho a la igualdad, previsto en el Artículo 21 de la Carta Fundamental y en el Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En cuanto a la inamovilidad señala que el Pliego Conflictivo fue presentado el 11 de mayo de 2000, por lo que habían transcurrido 4 meses del conflicto y éste no tiene tiempo o lapso perentorio por cuanto el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la inamovilidad durará mientras dure el conflicto.

Que a fin de ampliar la secuencia de la normativa laboral en la cual estuvo involucrada la organización sindical FENASOEV, a la cual pertenecía el recurrente a través de SUTRA-UCV, antes de la fecha de presentación de la normativa laboral, lo cual demuestra que gozaba de inamovilidad.

Que en fecha 22 de julio de 1999, se presentó la Convocatoria para la normativa laboral cuya inamovilidad se encuentra consagrada en el literal “F” del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene un lapso perentorio de conformidad con lo previsto en el artículo 548 ejusdem y que la Universidad Central de Venezuela no trajo a los autos ningún pronunciamiento que demuestre o evidencie que dicha inamovilidad haya vencido, terminado o concluido, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la misma Ley Orgánica, en caso de interpretaciones distintas, se deberá aplicar la más favorable al trabajador, lo que la práctica forense ha denominado in dubio pro operario, el cual invoca.

La parte recurrente promovió prueba de testigos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Artículo 10 del Decreto Presidencial No. 892, de fecha 03 de julio de 2000, en su artículo 10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.985, de fecha 03 de julio de 2000, establece que las empresas obligadas a cumplir este Decreto mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta (60) días, a partir del 03 de julio de 2000. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar la reincorporación correspondiente.

Consta en autos que el 16 de agosto de 2000, el ciudadano Víctor José Fariña Luna, solicitó su reenganche y pago de sueldos caídos, en virtud de haber sido despedido el día 11 de agosto de 2000, de su cargo que venía desempeñando como Vigilante de la Universidad Central de Venezuela, por encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial.

Posteriormente por Providencia Administrativa No. 214-01, del 12 de noviembre de 2001, dicha Inspectoría declaró con lugar dicha solicitud y ordenó a la Universidad Central de Venezuela el inmediato reenganche del referido ciudadano con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el 01-02-2000 hasta su definitiva reincorporación, Providencia que es objeto del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa impugnada que el ciudadano Víctor José Fariña Luna, abandonó su sitio de trabajo desde el día 11-08-2000, en virtud de ello debió la Universidad Central de Venezuela solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva calificación de despido, por encontrarse el trabajador amparado por la inamovilidad laboral decretada, e igualmente quedó establecido que la accionada procedió a retirarlo a partir del día 05-09-2000, asimismo estableció que el pago de los salarios caídos deben ser pagados desde el 01-02-2000 hasta el su definitiva reincorporación.

Como puede observarse la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, para llegar a la convicción de que el trabajador fue despedido, hizo referencia a las inasistencias del mismo a su sitio habitual de trabajo, indicando el procedimiento administrativo de calificación de despido que la Ley obliga a seguir en caso de abandono injustificado del trabajador a su sitio de trabajo, desprendiéndose de la propia Providencia Administrativa, que la Inspectoría conoció del reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano Víctor José Fariña Luna, por lo tanto, la Inspectoría si tenía la competencia para conocer del asunto conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello, se declara sin lugar la falta de competencia y usurpación de funciones denunciada por la parte recurrente, y así se decide.

En relación con que “…la motivación es gravemente contradictoria”, este Tribunal señala que el vicio de motivación contradictoria se configura, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. A fin de verificar el vicio denunciado, se observa que en los particulares tercero y cuarto el ente administrativo hace el análisis referido en el párrafo anterior, esto es, la separación del trabajador de su puesto de trabajo, y por último la conclusión que fundamentándose en ello, fue despedido, lo cual a criterio de este Tribunal, no constituye ninguna contradicción de los hechos, pues se encuentra plenamente claro que el acto administrativo tiene su fundamento en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por el ciudadano Víctor José Fariña Lugo, y así se declara.

En cuanto al dispositivo de la citada Providencia Administrativa, se tiene que no es posible el pago desde 01-02-2000, por cuanto la terminación laboral lo fue desde el 05 de septiembre de 2000, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye error grave que conlleve a la falta absoluta de los fundamentos que llevó a la Administración a dictar el acto en los términos expuestos en él, para lo cual, este Tribunal a fin de establecer con exactitud la fecha del pago ordenado, estima necesario establecer que el mismo deberá tener lugar desde el 05 de septiembre de 2000 hasta su definitiva y efectiva reincorporación, y así se decide.

Por lo antes expuesto, se desecha la denuncia de la motivación contradictoria efectuada por la parte recurrente y así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, ya identificado, apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, también identificada, contra la Providencia Administrativa No.214-01, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), y en consecuencia, se confirma dicho acto con la modificación antes expuesta

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, 02 de abril de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELÁZQUEZ




ags.