REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIELA PERNIA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 104.892, procediendo con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos y documentales que se encuentran agregadas al presente expediente, se tiene que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Visto igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio LIZBETH SUBERO RUIZ, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 24.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGAU XOIAS, C.A., se admiten las pruebas documentales contenidas en el citado escrito, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, conforme fue expuesto anteriormente.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,




Exp. No. 006225
FMM/desy