LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006187

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO PONCIANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.283.506, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de septiembre de 1979 y egresó el 01 de octubre de 2004 por jubilación, siendo su último cargo “Docente IV/Aula”.
Que en fecha 04 de agosto de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y un mil ciento quince bolívares con cero céntimos (Bs. 41.115,00).
Que las prestaciones sociales fueron pagadas de forma incompleta, ya que no se calcularon los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 04 de agosto de 2008, que arroja la cantidad de veinticinco mil setecientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.721,67), calculados tomando como base de cálculo el monto cobrado de cuarenta y un mil ciento quince bolívares con cero céntimos (Bs. 41.115,00).
Que tiene derecho al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación para hacer efectivo su pago. Al respecto se observa:

Consta del acto cursante al folio 7, que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004 con vigencia desde ese mismo día.

Consta a los folios 24 y 25 copia del cheque y del recibo de pago, que las prestaciones sociales fueron pagadas al actor el 04 de agosto de 2008.

Constan los cálculos de las prestaciones sociales del actor cursante a los folios 10 al 23, de los cuales se observa que no fue incluido el pago de los intereses de mora.

De manera que el actor egresó por jubilación el 01 de octubre de 2004 y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 04 de agosto de 2008, por lo que dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, en este caso, desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 04 de agosto de 2008 (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO PONCIANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.283.506, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PRIMERO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de agosto de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006187
FMM/mc.-