LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005361.-
En fecha 31 de marzo de 2006, los ciudadanos Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA DA SILVA MOREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.700, interpusieron por ante este Juzgado -quien actuaba para esa fecha en sede distribuidora- recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 861-2005 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la querellante contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 este Tribunal ordenó el registro del presente recurso en el Libro Diario y acordó su distribución, resultando asignado a este mismo Juzgado el conocimiento de la causa, donde se le dio entrada en fecha 04 de abril de 2006.

En fecha 05 de abril de 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2006, los abogados Aquiles Blanco Romero, Rubén Carrillo Romero, Santiago Zerpa Martín y Zoraya Martínez, renunciaron al Poder que les fuera otorgado por la actora.
En fecha 21 de febrero de 2007 los abogados Nuris Elena Medina Rivero y Félix Edmundo Rodríguez solicitaron mediante diligencia se ratificara el oficio Nº 06/383 remitido por este Juzgado al Inspector del Trabajo a fin de solicitar los antecedentes administrativos, lo cual se acordó de conformidad por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 se dio por recibido el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, ordenándose agregar a los autos como pieza separada; y se ordenó el pronunciamiento acerca de la admisión del recurso, hecho que se verificó en fecha 20 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello, se ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República; notificar mediante oficio al Fiscal General de la República, mediante boleta a la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. en la persona de su representante legal, y librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 12 de agosto de 2008 se abrió a pruebas la causa, agregándose en fecha 22 de septiembre de 2008 el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la actora; y habiendo concluido el lapso probatorio, se fijó el lapso para comenzar la primera etapa de relación de la causa; asimismo en fecha 08 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral y pública, compareció únicamente la abogada Teodora Hernández de R., inscrita en el Inpreabogado Nº 18.027, en su condición de apoderada judicial de la Empresa del Estado Venezolano INTEVEP, S.A. quien consignó escrito contentivo de su exposición.

En fecha 12 de enero de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación en la causa. Asimismo en fecha 06 de febrero de 2009 se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Fernando Marín Mosquera, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la representación judicial de la accionante en primer lugar, que se ha verificado la falta de Jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso, y en ese sentido afirmó lo siguiente:

Que su patrocinada procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la lnspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin que se decidiera sobre la medida de despido de la cual fue objeto.

Que la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono a fin de llevar a cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente para ese momento en particular; pero en fecha 13 de agosto de 2002 se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual incorporó al sistema laboral venezolano varias modificaciones, entre ellas la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo.

Que de tal artículo se desprende que deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deban conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.

Que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluye de forma expresa del conocimiento de los Jueces del Trabajo los asuntos contenciosos que correspondan al arbitraje y a la conciliación, pero en su ordinal 4º se deja abierta la posibilidad de otorgarles el conocimiento sobre los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales, tales como los procedimientos de inamovilidad; y si por el contrario el legislador no hubiese querido incluir a estos procedimientos dentro del ámbito de conocimiento de tales Jueces, entonces habría actuado como en el ordinal Primero y los hubiera excluido.

Que en ese mismo sentido los asuntos contenciosos derivados de intereses colectivos, como los sindicales, tienen que ser amparados por los Juzgados del Trabajo y entre ellos deberá estar incluido el derecho a solicitar el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra amparado por la Constitución y la Ley, específicamente en el caso de los trabajadores que se encuentran en proceso de formación de un sindicato.

Que igualmente se llega a la afirmación de la falta de jurisdicción sobrevenida cuando se efectúa un análisis de los principios que rigen en materia de aplicación de leyes, en el sentido siguiente: afirmó la querellante con respecto al Principio de la Jerarquía que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen carácter Orgánico, en razón de lo cual el principio en cuestión no ayuda a resolver el conflicto planteado. Con respecto al Principio de la Ley Posterior, afirmó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo, debido a lo cual debe dársele aplicación preferente; y con respecto al enunciado del Principio de la Ley Especial, señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la que rige en materia de los procedimientos laborales.

Que los procedimientos en las Inspectorías del Trabajo configuran una antítesis de lo que el legislador laboral y el propio constituyente han señalado como la forma de llevar las causas laborales, tal y como ocurrió en el procedimiento que causó el presente Recurso, cuando el trabajador acudió a ampararse ante la Inspectoría con la aspiración de que su pretensión fuese resuelta en la forma expedita prevista en el artículo 454 de la Ley del Trabajo, pero lo que obtuvo fue a su decir, un proceso irregular en el cual no se cumplieron con las garantías del debido proceso, y hubo la ausencia de intermediación del Inspector del Trabajo.

Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la legislación especial sobre la materia, la cual establece un procedimiento regido por las garantías exigidas por la Constitución, y que conjuntamente con el principio de la ley posterior, el principio de la ley especial y el principio de la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, resulta el aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con las implicaciones que el mismo tiene, es decir, que la causa sea conocida por un Juez Laboral y no por el Inspector del Trabajo. Que tal afirmación se encuentra reforzada por el contenido del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, como normas de obligatoria aplicación para la resolución de las antinomias en materia laboral.

Que resulta incomprensible atribuirle el conocimiento a un órgano administrativo, de la protección de una garantía y un derecho subjetivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical con su correspondiente garantía (fuero sindical).

Que cuando el derecho en discusión es un derecho no disponible, su conocimiento deberá ser atribuido a los órganos jurisdiccionales y no a funcionarios administrativos, porque es en los Tribunales donde deben dirimirse los conflictos que versen sobre derechos no disponibles dada su importancia, reforzando tal afirmación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los Tribunales son los únicos órganos capaces de impartir una justicia imparcial, autónoma e independiente, al contrario de las Inspectorías que no lo son por la misma naturaleza de sus funciones, esto con ocasión de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida en el sentido que es atributiva de la jurisdicción, encontrándose el conflicto planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo, configurándose de ese modo uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción en la legislación venezolana, esto es, cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las Leyes a otros órganos del Poder Público, resultando de todo ello que la potestad para conocer de las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, está atribuida a los Tribunales del Trabajo.

Que solicitó se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer el caso y consecuencialmente la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, de igual manera solicitó de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligatoria exigida por la Ley.

Alegó la actora que el Oficio Nº 1775-2005, por el cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro le pretendió notificar de la Providencia que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la representación judicial de la accionante señaló -en el supuesto de que fuese negada la declaratoria de falta de jurisdicción alegada- que en el procedimiento administrativo ocurrieron vicios que violentan la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido afirmó:

Que de tal garantía se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que esos recursos se tramiten según un procedimiento previo legalmente establecido, y de existir inobservancia de las reglas procesales, se imposibilita para las partes el uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oídos en el juicio o de obtener una respuesta siguiendo el iter procedimental estipulado en la legislación sobre la materia, en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo de ese modo indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso ‘Agropecuaria las Tres Rebeldes’.

Que la garantía del debido proceso debe verificarse en el desarrollo de cualquier proceso judicial; es exigible inclusive por vía de amparo constitucional ante su presunta vulneración; y comporta un contenido complejo que abarca, entre otros, el derecho a obtener una respuesta materializada en una resolución de fondo sobre lo solicitado, tal y como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso José Gregorio Rosendo.

Que el derecho a la defensa se logra con la sustanciación de un debido proceso, donde se garantice al interesado que el conocimiento de su pretensión estará a cargo de una persona conocida, independiente e imparcial; se le permita el empleo de todos los medios o recursos dispuestos para tal fin, y el acceso al expediente a fin de verificar las actuaciones contenidas en él, desarrollando los medios probatorios permitidos y participar en su control y contradicción, alegar y contradecir, así como de conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y afecte su esfera jurídica subjetiva.

Que el derecho a la defensa se enmarca en el derecho al debido proceso, que permite la posibilidad de que el afectado acuda al procedimiento y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias para su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados previamente determinados en la Ley, lo que se ha denominado “el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley” según criterio fijado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, caso Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sobre el debido proceso en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA), señalando que el particular con respecto a la Administración se encuentra en situación de inferioridad, por lo que resulta imperioso el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

Alega la representación judicial de la actora la violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo había transcurrido más de un año de paralización por causas imputables a dicha Inspectoría, quien tenía la obligación de notificar la reanudación de la causa, a fin de resguardar la garantía al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De igual manera alegó que la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre este aspecto en particular.
Afirma la recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y que la Inspectora del Trabajo omitió pronunciarse sobre el particular; así como también que las faltas invocadas por la parte accionada que dieron origen al despido se iniciaron el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003 que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante del despido, habiendo transcurrido con creces el lapso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte querellante aduce que se produjo la violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señaló que lo controvertido en el procedimiento administrativo se limitaba a la existencia o no del fuero protectorio de la trabajadora accionante, por lo que no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que amparaba al trabajador, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.

Que se produjo la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese orden de ideas afirmó la actora que a la Inspectora del Trabajo le fue solicitada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al haberse obviado tal requisito que afecta el orden público, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que todas las actuaciones y actos realizados en dicho expediente están afectadas de nulidad. Alegó que de igual forma la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre este particular.

Asimismo alegó la recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y procedió a denunciar que no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, con respecto al orden en que fue presentado ante la referida Inspectoría del Trabajo, y que habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad, la Inspectora del Trabajo omitió pronunciarse al respecto.

La representación judicial de la actora adujo la violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto indicó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada en fecha 25 de febrero de 2003 y su admisión se produjo en fecha 22 de abril de 2004, auto que fue suscrito por la ciudadana Carolina Goncalves Varela en su condición de Jefe de la Sala de Fuero Sindical, sin indicar si actuaba por delegación, indicando el número y la fecha de tal acto, de lo cual no es posible deducir si la referida funcionaria tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo; del mismo modo alegó que el acta de contestación está suscrita por un Funcionario del Trabajo, sin indicar de quien se trata.

Finalmente solicitó la querellante se declare que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, y en el supuesto negado que no sea declarada, se declare igualmente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A.

La abogada Teodora Hernández actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., presentó escrito de informes, en los que alegó lo siguiente:

Con respecto a la denuncia del vicio de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, afirmó que la Providencia Administrativa recurrida es el resultado de un procedimiento de reenganche invocado por la querellante en función del aforamiento especial establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del supuesto de la inamovilidad que dimana de la constitución de una entidad sindical; y es en ese sentido que toda actividad protectiva sustentada en el fuero señalado debe tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 454 ejusdem, a saber, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya competencia está atribuida de modo expreso y excluyente por dicha Ley al Inspector del Trabajo.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, al tener el Inspector del Trabajo atribuida la competencia para dirimir controversias fundadas en aforamiento sindical a través del aludido procedimiento cuasi-administrativo, la jurisdicción del asunto no corresponde al Poder Judicial como erradamente alegó la demandante, y por el contrario, le ha sido atribuida al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su especial poder de tuición sobre las relaciones obrero-patronales y en materia de fuero sindical.

Que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002 no modificó ni la competencia de conocer ni la distribución de la estructura jurisdiccional de los Inspectores del Trabajo en materia de fuero sindical.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.923 de fecha 28 de noviembre de 2007, ha declarado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que aleguen estar investidos de fuero sindical, y sí la tiene en los casos de estabilidad laboral.

En relación con la denuncia de violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, alegó que no le fueron conculcados a la demandante ni en la Providencia Administrativa recurrida, ni en el curso del procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Que del expediente administrativo se evidencia que en ningún momento la recurrente se vio impedida de acceder a la justicia, y tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento las defensas y recursos a que tenía derecho durante el procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes, siendo por tanto oída en igualdad de condiciones.

Que la recurrente tuvo acceso a la justicia cuando presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se admitió y sustanció conforme al procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, notificándose a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., quien dio contestación en el lapso de ley; así mismo se dio apertura al lapso de pruebas, oportunidad en que las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, se decidió todo lo alegado, se analizaron y valoraron todas las pruebas, hasta que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, por lo que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciado por la recurrente.

En relación con la violación de los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación judicial de INTEVEP, S.A. alegó que la referida denuncia es estrictamente genérica, evidenciándose además del expediente administrativo que la recurrente en ningún momento se vio impedida por el órgano administrativo de acceder a la justicia, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, sustanciándose el procedimiento en su totalidad, con la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que dicho vicio resulta infundado.

Acerca de la denunciada violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al perdón del ofendido, afirmó que no estaba obligada la Inspectora del Trabajo a analizarlo, y en consecuencia no hay violación de dicha norma ya que el lapso de caducidad de 30 días constituye una defensa que puede ser alegada por cualquiera de las partes, dependiendo de la situación en que cada una de ellas se ubique en el proceso, correspondiéndole alegar la caducidad a su representada INTEVEP, S.A., y a la recurrente María de Fátima Da Silva Moreira era a quien le asistía el derecho de acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, 30 días después de efectuado el despido.

Además señaló que los supuestos en que fundamentó la recurrente la infracción denunciada resultarían procedentes sólo en caso de que INTEVEP S.A. hubiese iniciado el procedimiento con la solicitud de calificación de despido por la incomparecencia de la trabajadora en el mes de diciembre, situación que no se corresponde con la planteada en la presente causa, porque la recurrente no se encontraba protegida por ninguna inamovilidad, y así fue constatado por la Inspectora del Trabajo.

Que en lo atinente a la denuncia de violación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo afirmó que su representada aceptó que la recurrente había trabajado para ella y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviese investida de inamovilidad por fuero sindical, debido a lo cual la Inspectoría del Trabajo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 454 ejusdem, al haber verificado la procedencia del alegato de inamovilidad por fuero sindical, y al haber determinado de las pruebas aportadas en el expediente administrativo que la recurrente no gozaba de la inamovilidad alegada, procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual afirma que no hubo violación alguna de los artículos denunciados.

Que en relación con el alegato de violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República formulado por la recurrente, debido a que no se notificó a la Procuradora General de la República del procedimiento, afirmó que su representada posee personalidad jurídica propia, distinta a la de la República y por ello podía asumir su representación y defensa, como efectivamente lo hizo.

Además señaló que la obligación de notificar a la Procuradora General de la República establecida en el artículo 94 ejusdem recae sobre los funcionarios judiciales y no sobre los administrativos como es el caso de los Inspectores del Trabajo; de igual forma señaló que dicho artículo hace referencia a las demandas y no a los procedimientos administrativos, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuradora General de la República en un procedimiento de naturaleza cuasijurisdiccional sino a su representada, y en el supuesto de que fuera obligatoria dicha notificación, la falta de la misma debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, tal y como lo prevé el artículo 96 ejusdem.

Respecto de la violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciada por la recurrente alegó que la misma es estrictamente genérica, y se evidenció en el expediente administrativo que la querellante tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a que tenía derecho en el curso del procedimiento.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, objetó que el alegato de la querellante carece de todo fundamento legal, por cuanto el acto de la admisión y el de la contestación forman parte del iter procedimental para la configuración del acto administrativo definitivo, a saber, la Providencia Administrativa.

Que el artículo 595 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Inspector del Trabajo para servirse de abogados, y siendo los actos de admisión y contestación etapas del procedimiento, no les resultan aplicables los requisitos pretendidos por la recurrente; afirmando además que es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo de los asuntos, más no así su tramitación, en consecuencia sostuvo que en la Providencia Administrativa recurrida no existe el quebrantamiento denunciado.

Finalmente solicitó la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María de Fátima Da Silva Moreira.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que su objeto es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 861-2005, de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana María de Fátima Da Silva Moreira.

En primer lugar denunció la recurrente que se verificó la falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la querellante.

En ese sentido observa el Tribunal que la ciudadana María de Fátima Da Silva Moreira alegó en la solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, que gozaba de la inamovilidad derivada del hecho de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba para aquel momento en proceso de registro ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Así las cosas, se advierte que el ordenamiento jurídico venezolano consagra una protección especial a los trabajadores que participan en organizaciones sindicales, resultando de ello que tales trabajadores amparados por fuero sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin que exista justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; y a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido dos procedimientos administrativos: el primero de ellos se refiere a la solicitud de autorización previa o calificación de la falta que debe efectuar un patrono cuando pretenda despedir por causa justificada, trasladar o desmejorar en sus condiciones a un trabajador investido de fuero, consagrada en el artículo 453 ejusdem, y el segundo está referido a la solicitud de reenganche o reposición a la situación previa que debe ser efectuada por un trabajador que goza de fuero sindical cuando ha sido despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones sin la autorización previa del Inspector del Trabajo, establecida en el artículo 454 de la misma Ley.

Cabe destacar que la normativa citada -contenida en el Título VII, Capítulo II, Sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo- atribuye de forma expresa a la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer y decidir los procedimientos citados previamente, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2002, específicamente en su artículo 29, modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo para conocer de tales procedimientos.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2007, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, Expediente Nº 2007-0805, caso Juan Carlos Parra Contreras vs. Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cuando declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral'; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.(…)”

La jurisprudencia parcialmente transcrita declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, y en particular de los Tribunales del Trabajo, para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por trabajadores que gozan de inamovilidad, a pesar de que sí la tienen para conocer de las solicitudes formuladas con fundamento en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; y por cuanto en el caso de autos la querellante se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda invocando su condición de miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL); por tal motivo este Juzgado acoge el criterio jurisprudencial citado ut supra y en consecuencia desecha el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

En relación con el alegato de la actora referido a que la pretendida notificación del acto recurrido no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado ha podido constatar que cursa al folio 345 del expediente administrativo, la Boleta de Notificación Nº 1775-2005, librada a la ciudadana María Fátima Da Silva Moreira en fecha 12 de julio de 2005, de la cual se desprende efectivamente que no contenía el texto íntegro del acto, ni indicaba los recursos que procedían en su contra con la expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debiera interponerse.

Por su parte, riela del folio 332 al folio 343 del expediente administrativo la Providencia Administrativa Nº 861-2005, de fecha 12 de julio de 2005, en cuya parte final, se señaló lo siguiente: “(…) Se comunica a los interesados que la presente decisión es inapelable a tenor de lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que podrán ejercer el recurso de nulidad por ante los tribunales correspondientes en el lapso de seis (6) meses siguientes de que la última notificación de las partes se haga.(…)”

Así las cosas, en el caso de autos se advierte que la Notificación del acto impugnado no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el vicio en la notificación no acarrea la nulidad del acto, sino su ineficacia. A tal efecto el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo indica, al establecer que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Sobre la notificación defectuosa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00954 del 15-5-01, se ha pronunciado de la siguiente forma:

“(…) Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.(…)”

De lo anterior se desprende que la notificación defectuosa no invalida el acto administrativo, sino que sólo le resta su eficacia; y por cuanto es un defecto que puede ser convalidado por el propio afectado cuando éste impugna el acto en sede administrativa o en sede judicial, tal actuación implica que el administrado conoce la existencia y contenido del acto que, como se indicó en la jurisprudencia citada, es la finalidad de la notificación.

En el presente caso, la querellante tuvo conocimiento del acto impugnado, en cuyo texto se indicaba el recurso que procedía en su contra con la expresión del término para ejercerlo, siendo la prueba de ello el hecho que ejerció el correspondiente recurso en sede jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2006; en consecuencia este Tribunal encuentra que carece de fundamento el referido alegato de la quejosa, y así se declara.

Alegaron los abogados de la recurrente la existencia de violación al debido proceso; en ese sentido se tiene que de la revisión de los antecedentes administrativos que cursan a los autos se ha podido constatar que en fecha 25 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana María de Fátima Da Silva Moreira (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2004 (folio 10 del expediente administrativo); en fecha 01 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., se dieron formalmente por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, quienes en Acta de fecha 06 de julio de 2004, cursante a los folios 56 y 57 del expediente administrativo, dieron contestación a la solicitud negando que la trabajadora prestara servicios a su representada, negando que la solicitante gozaba de inamovilidad y afirmando haber despedido justificadamente a la misma, debido a lo cual la Inspectoría del Trabajo por auto de esa misma fecha que riela al folio 72 del expediente administrativo, dio apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la cual ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal correspondiente, pronunciándose la Inspectoría del Trabajo sobre su admisión mediante sendos autos de fecha 13 de julio de 2004, cursantes a los folios 281 al 283 del expediente administrativo.

De lo anteriormente señalado se deduce que la querellante tuvo en todo momento durante el procedimiento la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, sustanciándose el procedimiento hasta la decisión contenida en la Providencia Administrativa con la que se dio final al mismo, en razón de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se violentó la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechándose en consecuencia la denuncia formulada en ese sentido y así se decide.

Por otra parte, la querellante denuncia la violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que entre la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y su auto de admisión, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, en razón de lo cual ésta tenía la obligación de notificar la reanudación de la causa.

En ese sentido, observa el Tribunal que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la obligación que tiene la Administración de notificar de todos aquellos actos administrativos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; y debido a que en el presente caso el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de la querellante, el Tribunal encuentra que la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificarle el auto de admisión a la solicitante; por el contrario, a quien tenía que notificar para efectuar el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, era en todo caso al patrono, Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la cual se dio por notificada en el procedimiento a tal fin, por intermedio de sus apoderados judiciales. Así se decide.

Asimismo se tiene que el Inspector del Trabajo tramitó el procedimiento administrativo incoado hasta su conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la querellante no solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la causa con fundamento en el retardo ocurrido; hecho que no afecta de nulidad a la Providencia Administrativa impugnada, desechándose en consecuencia la denuncia de violación de normas formulada, y así se declara.

La representación judicial de la recurrente denunció la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse omitido el pronunciamiento sobre el perdón tácito de la falta, y por haber transcurrido con creces el lapso de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.

Al efecto, se tiene que la referida norma establece un lapso de caducidad de treinta días hábiles concedido tanto al trabajador como al patrono, según sea el caso, para invocar las causas justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, sin previo aviso, y transcurrido dicho lapso desde el día en que se haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada, ésta no podrá ser invocada.

Sobre este aspecto la representación judicial de la querellante señaló que “(…) las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso de prensa nacional, …omissis… se pretendió notificar a nuestro poderdante de su ilegal despido(…)”, y ante tal afirmación no puede este Juzgado obviar que la inasistencia de la recurrente a su trabajo se prolongó en el tiempo, desde el día 02 de diciembre de 2002 y por un período de al menos 2 meses continuos, lo cual constituyó un hecho notorio comunicacional; así como también estima este Órgano Jurisdiccional que el patrono en ningún momento tuvo la intención de condonar la falta de la ciudadana María de Fátima Da Silva Moreira, y por el contrario más bien decidió terminar la relación laboral en forma unilateral, y al no encontrarse trabajando la querellante, para proceder a la notificación de su despido fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa, hecho que se verificó el día 4 de febrero de 2003, en razón de lo cual se desecha el vicio alegado por la representación de la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

Denunció además la querellante que se produjo violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber la Inspectoría del Trabajo abierto el procedimiento a pruebas; y al efecto advierte este Juzgado que en el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., aceptó tácitamente que la actora había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad, por lo que la Inspectoría procedió en acatamiento de lo dispuesto en la norma citada, verificó si procedía o no la inamovilidad laboral alegada por la querellante, y abrió a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de ese modo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes dentro del mismo; asimismo la Inspectoría del Trabajo determinó que la ciudadana María de Fátima Da Silva Moreira no gozaba de la inamovilidad alegada, motivo por el cual el vicio denunciado carece de fundamento, y así se decide.

En otro orden de ideas, denunció la recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de la admisión del procedimiento. Así las cosas, observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia, distinta a la de la República, y por tal motivo ella misma podía asumir su representación y defensa legal, como en efecto lo hizo en el caso bajo estudio.

De igual manera el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en la sección relativa a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, establece que la obligación de notificar a la Procuradora recae sobre funcionarios judiciales y no sobre los administrativos como es el caso de los Inspectores del Trabajo, refiriéndose a las demandas y no a procedimientos administrativos como en el presente caso; como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la Procuradora General de la República en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, resultando por tanto infundado el vicio alegado por la querellante, y así se declara.

Con respecto a la denuncia de violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse respetado el orden correlativo en que fue tramitado el expediente ante la citada Inspectoría del Trabajo, se tiene que la norma invocada impone a la Administración la obligación de respetar el orden en el despacho de los asuntos que sean presentados, y que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada podrá ser modificado dicho orden.

En el caso concreto de autos se pudo constatar que el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo es de índole cuasi-jurisidiccional, específicamente el contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya sustanciación depende tanto de la Administración como de las partes involucradas en el mismo; aunado a ello se advierte que no consta en autos que la actora haya probado la alteración del orden de tramitación de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en relación con el orden de presentación ante la citada Inspectoría del Trabajo; y en todo caso, de comprobarse tal afirmación, en nada afectaría la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida por cuanto no la vicia de nulidad, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio denunciado, y así se decide.

Finalmente la representación judicial de la querellante adujo la violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue suscrita por la ciudadana Carolina Goncalves Valera en su condición de Jefe de la Sala de Fuero Sindical, sin indicar que actuaba por delegación indicando el número y la fecha de tal acto; y por haber sido firmada la contestación por “El funcionario del trabajo” sin indicar de quien se trata.

Visto lo anterior, se tiene que el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la querellante, cursante al folio 10 del expediente administrativo, está suscrito por la abogada Carolina Goncalves en su carácter de Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Del mismo modo se aprecia que el acta de contestación, cursante a los folios 56 y 57 del expediente administrativo, está suscrita por “El funcionario del trabajo”, sin indicar su nombre, ni la titularidad con que actúa en dicho acto.

Así las cosas, este Juzgado estima que tales circunstancias no acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recaen sobre actos de mero trámite dentro del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo, y por lo tanto no afectan la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida. De igual manera cabe destacar que la firma autógrafa estampada en el Acta de contestación se corresponde con la firma estampada en la Providencia Administrativa impugnada, que riela inserta al folio 343 del expediente administrativo, perteneciente a la ciudadana Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir a este Tribunal que la firma contenida en el Acta de contestación, que riela al folio 57 del expediente administrativo, efectivamente pertenece a la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Sobre los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 959, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente Nº 2002-0133, al señalar lo siguiente:

“(...) En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión (...)”

Como consecuencia de los argumentos antes expresados y con apego a la jurisprudencia citada ut supra, la violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciada por la actora debe ser desechada, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA DA SILVA MOREIRA, también identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 861-2005, de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida querellante contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde, (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ



Exp. No. 005361.-
FMM/Oda.-