LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


En fecha 11 de abril de 2005, los abogados en ejercicio de este domicilio NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ PINTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.614.442, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa signada con el número 326-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

En fecha 16 de abril de 2009, se admitió el recurso de nulidad, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, y a los fines de decidirla se observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que “Se inició Procedimiento de Calificación de Falta, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2.006), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ PINTO PACHECO, antes identificado, quien prestaba sus servicios en la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., C.A., desde el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), con el cargo de Contralor Portuario, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008), tal y como consta de carta de despido, suscrita por el Presidente de la Empresa Pedro Miguel Arroyo, (…) no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2.007), razón por la cual solicitamos su reincorporación a su puesto de trabajo.”

Que “Admitida la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006), indicando las faltas de conformidad con lo dispuesto en los literales d), e), i), y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello el patrono pide la autorización después de calificar las faltas cometidas para despedir justificadamente al trabajador”.

Que “Notificadas como fueron las partes, tuvo lugar el acto de la contestación de la solicitud, indicando en su descargo nuestro representado de manera negativa todos los alegatos de la accionante, por cuanto nunca ha incurrido en hechos intencionales o negligentes, como omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad e higiene del trabajo, así como que tampoco faltó a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y mucho menos que haya abandonado su puesto de trabajo, todo ello en vista de que la accionante no especificó cual era la falta grave cometida negligentemente en su puesto de trabajo, así como que no especificó el día, lugar y hora del hecho cometido, por lo cual, la carga de la prueba en el procedimiento correspondió a la accionada”.

Que “Promovidas y evacuadas las pruebas, y llegando el momento para decidir la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), mediante Providencia Administrativa, signada con el No. 326-07, la cual cursa a los folios 64 al 73 ambos folios inclusive, del expediente No. 036-06-001-00938, declaro CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., en virtud de haber quedando comprobado que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘Abandono de Trabajo’ ”.

Que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, resolvió la solicitud de Calificación a favor del patrono, sin considerar lo argumentado por el trabajador, ya que no consta en los autos, prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono del trabajo como causal justificada de despido, incurriendo en una errónea valoración de las pruebas aportadas por la accionante, omitiendo en consecuencia pronunciarse sobre lo probado en el expediente, incurriendo además en el vicio de inmotivación del referido Acto Administrativo”.

Que “(…) el patrono no especificó el día y la hora en que supuestamente incurrió el abandono de trabajo, ya que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), nuestro representado ‘si asistió a su puesto de trabajo’, encontrándose para el momento de los hechos en el espacio comprendido entre la garita de control 2 al control 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelve nuestro representado para el traslado de documentos, está área está facilitada para hacer trabajo en común, este es un punto estratégico de todas las actividades que desarrolla el trabajador; cabe destacar, que entre un punto de control y otro, hay aproximadamente veinte metros (20 mts) de distancia, vale decir nuestro representado, sí se encontraba dentro de su perímetro de trabajo, y no como quiere decir la accionante que ‘faltó a su puesto de trabajo’, no aportando prueba suficiente para demostrar lo alegado por ella en la solicitud, y decidiendo la Inspectoría del Trabajo, solo con los alegatos circunstanciales que fueron traídos a los autos, y que nada tienen que ver con la causal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘abandono del trabajo’”.

Que “Ahora bien, no se evidencia de los controles que le establece el patrono al trabajador, elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que efectivamente, el trabajador incurrió en la falta que se le imputa’. La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debió tener en cuenta a los fines de tomar la decisión correspondiente el principio de la Primicia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral ahora controvertidos”.

Que “La Inspectoría del Trabajo, al dictar la correspondiente Providencia Administrativa debió desechar la testimonial de la ciudadana MAYERLYN BRITO, la cual cursa en los folios 61 y 62 respectivamente del expediente administrativo signado bajo el No. 036-06-01-00938, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado, por cuanto la referida testigo no tiene conocimiento directo de los hechos entre la accionante y el accionado; con respecto a éste pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo objeto de la providencia administrativa del presente Recurso, se evidencia una errónea valoración de la prueba, en vista de que dicha testigo, es llamada para que declare sobre el contenido de dicho instrumento privado, con el agravante de que la misma fue suscrita tanto por ella como por los ciudadano (sic) JONATHAN SOSA y ALEJANDRO PACHECO, quienes fungen en dicha empresa con el cargo de Suplente y analista controlador portuario respectivamente”.

Que consta en el expediente administrativo “(…)Amonestación, en la cual se le indica a nuestro representado, que abandonó el trabajo, la cual fue elaborada y enviada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Nuestro representado, no estando conforme con el contenido de la misma, la recibe y firma, expresando de su puño y letra la siguiente observación ‘…No conforme con lo expuesto en el acta, ya que no tengo conocimiento de lo allí mencionado y no fue anexo a esta carta. No aceptando su contenido…’. Dicha amonestación, no encuadra dentro del supuesto establecido en el Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “En el escrito de contestación que cursa al folio 37, dejó claramente establecido nuestro representado, que no se ausentó de su puesto de trabajo cual es la garita No. 2, sino que estaba en un punto diferente del lugar de trabajo, en vista de que se encontraba en la garita de control No. 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelven para el traslado de documentos, de expedientes y búsqueda de los mismos, en vista de ser un área donde se trabaja en común, además que el puesto de control 5, aparte de ser un punto estratégico para las actividades del Puerto, y es el lugar donde se guarda los implementos de trabajo. Es por ello, que nuestro representado, nunca faltó a su trabajo, tal y como quiso hacer ver la accionante”.

Que “(…) la Accionante, tiene medios para comprobar quien asiste o no a la empresa, cual es el carnet de empleados, que pasan por las barras de entrada y salida, la accionante ha debido de haber traído a los autos dicho control de entrada y salida de todos los empleados de Puertos de Litoral Central, a los fines de poder verificar si efectivamente nuestro representado abandonó o faltó el día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2.006), a su puesto de trabajo”.

Que “No basta que al acto administrativo dictado se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente, como se ha expuesto ut supra, de lo contrario, se estaría vulnerado el principio de congruencia administrativa, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y directamente el artículo 49 de nuestra carta magna, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado”.

Que “con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, y encontrándonos que los supuesto de hechos y de derecho esgrimidos en este escrito, que constituyen presunción grave de violación del buen derecho que se reclama, es necesario señalar, que entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, el derecho a un procedimiento acorde con los hechos, no desproporcionados, como fue la Calificación de Despido y sus efectos. Examinados como quedan los argumentos traídos a los autos, y visto que de ellos se deriva una presunción grave de violación de los derechos y garantías lesionados, es correcto concluir, en la existencia de un riesgo inminente de causar a nuestro representado un perjuicio irreparable, fundamentando nuestro alegatos en las disposiciones consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante se limitó a exponer que: “con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, y encontrándonos que los supuestos de hechos y de derecho esgrimidos en este escrito, que constituyen presunción grave de violación del buen derecho que se reclama, es necesario señalar, que entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, el derecho a un procedimiento acorde con los hechos, no desproporcionados, como fue la Calificación de Despido y sus efectos. Examinados como quedan los argumentos traídos a los autos, y visto que de ellos se deriva una presunción grave de violación de los derechos y garantías lesionados, es correcto concluir, en la existencia de un riesgo inminente de causar a nuestro representado un perjuicio irreparable, fundamentando nuestros alegatos en las disposiciones consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, sin fundamentar la necesidad de la medida y no se evidencia en autos el cumplimiento de los requisitos en análisis, que deben estar presentes de manera concurrente, requisitos indispensables para la procedencia de toda protección cautelar, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. 006044
FMM/mc.-