LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada por el abogado LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NADIA AKEL UZCÁTEGUI, AMÉRICA AKEL UZCÁTEGUI y DELIA AKEL UZCÁTEGUI, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N°05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 18 de marzo de 2009, los abogados PEDRO JOSÉ SALAS, JOSE´C. SILVA y FRANCISCO GARCÍA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.053, 4.760 y 24.547 respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, y los últimos en su condición de mandatarios de la referida entidad, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.
DE LA OPOSICIÓN
La representación del órgano querellado alegó:
Que ha sido política del Municipio la adquisición de los terrenos que se encuentran cercanos al Complejo de Salud construido en dicha entidad, ya sea por vía conciliatoria o por vía contenciosa, y que con base a dichos criterios para proceder a su ampliación con motivo de la instalación de la sede de alojamiento y hospitalización, eL Municipio requiere de espacios aledaños a este complejo de salud y comenzó un proceso de adquisición de los terrenos para esos fines.
Que “Dado el requerimiento de utilidad publica de esta obra, en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante acuerdo N°: 060-2006 de fecha 12 de Diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo N°: 138 Extraordinaria XXI de fecha 12 de Diciembre de 2006, que por error material se había colocado como fecha de publicación, el 08 de Diciembre de 2006, subsanado por la Cámara de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Cuerpo Edilicio del Municipio Acevedo en ejercicio de las funciones que le confieren la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaró de Utilidad Pública e Interés social, en aras del bien común, que debe prevalecer sobre el interés particular, el PROYECTO GENERAL DE ATENCIÓN AL PUBLICO y los terrenos situados frente al Centro Bolivariano Municipal de Medicina (Hiperbárico), en donde se ejecutará dicho proyecto.” .
Que “(…) al momento de la declaratoria de utilidad publica e interés social del proyecto social y de los bienes, los cuatro (4) lotes de terreno, identificados como Lote 24, Lote 30, Lote 31 y Lote 32, ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, eran propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA ENCARNACIÓN, (…) y no presentaba construcción alguna, posteriormente, sin permiso alguno, en franca violación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre construcciones del Municipio Acevedo, se construyeron unas pequeñas bienechurías y una pared que bordea parcialmente los cuatro (4) lotes o parcelas (...)” , manifestando que los mismos fueron luego transferidos a las recurrentes.
Que el 13 de octubre de 2008 el Alcalde dictó el Decreto 05 2008, en la que declara la adquisición forzosa de los bienes identificados y se ordena la ocupación temporal de los mismos de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que en fecha 16 de Diciembre de 2008 una comisión procedió a la notificación personal de las personas que se encontraban en los terrenos afectados, resultando agredida dicha comisión y negándose a recibir la Notificación, sin que hasta la fecha se haya efectuado la ocupación temporal de los referidos lotes.
Que “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en fechas 16 y 19 de Enero se publican en los diarios ‘La Voz’ de Guarenas y ‘Últimas Noticias’ los avisos notificando y convocando a los propietarios dentro de los 30 días siguientes a la publicación del último aviso a fin de darlos por enterados del justiprecio y del proyecto de utilidad pública y social previsto para ser ejecutado en los predios afectados”, y que en fecha 18 de febrero de 2009, compareció el abogado de las recurrentes, quien rechazó el monto del justiprecio y recibió el proyecto de la obra a construirse en los predios.
Realizó una exposición pormenorizada de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, señalando los argumentos por los que considera que no se configuraron los vicios denunciados, ratificando igualmente que la disparidad de fechas entre la decisión de la Cámara Municipal y su publicación en Gaceta Municipal es un error material y que sobre los referidos terrenos no se había construido ningún tipo de edificación.
Expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre la institución de la Expropiación, refiriendo que en el presente caso el procedimiento para la declaración de la misma ha estado ajustado a derecho, solicitando el levantamiento de la medida otorgada y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en que la Alcaldía no ha ejercido su derecho a la ocupación temporal.
ANÁLISIS PARA DECIDIR
Considera este Juzgado pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo, y en especial, los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, que acreditan la propiedad de los terrenos objeto del procedimiento de expropiación de lo cual, conjuntamente con el contenido de los argumentos expuestos en los escritos insertos a los autos, el Juzgado obtuvo la presunción de buen derecho y dado que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados, antes por el contrario, la argumentación esgrimida en la contestación al recurso se basó en apreciaciones sobre los mismos que igualmente se encuentran reconocidos en las actuaciones del ente Municipal, no observándose de los documentos consignados junto al escrito de oposición otros elementos de convicción que desvirtúen los apreciados por este Juzgado para considerar presente la presunción de buen derecho.
Asimismo, cabe observar en cuanto al periculum in mora, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en los daños que se le ocasionarían tomando en cuenta que una vez consumada la actuación de la Administración Municipal sobre las parcelas consideradas propiedad de la parte recurrente, existe la posibilidad de iniciar trabajos inherentes al proyecto que el ente Municipal afirma se llevará a cabo, con las respectivas modificaciones de la superficie existente, lo cual constituye un daño que la sentencia de mérito no podría reparar o cuya reparación sería difícil toda vez que, por una parte, se vería gravemente afectado el patrimonio de las recurrentes sin posibilidades ciertas de restablecer su equilibrio, que el cierre de un establecimiento comercial luego de obtenida la presunción de buen derecho, no cabe duda que causa perjuicios económicos no reparables por la definitiva.
Expuesto lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la parte opositora no desvirtúan los medios probatorios que preliminarmente este Juzgado tomó en consideración para acordar la medida cautelar, debiendo señalarse además que un pronunciamiento sobre los argumentos de la representación judicial del órgano querellado constituiría un adelanto de la decisión que corresponde a la causa principal, razón por la que se niega la solicitud de revocatoria de la medida acordada y se ratifica la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 26 de febrero de 2009, contra el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 6 de abril de 2009, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006264
FMM/drp.
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