REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
La abogada en ejercicio de este domicilio, LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA, JUAN GREGORIO ORTÍZ, FRANCISCO MIRANDA RAMOS, ANGEL LUÍS SALAZAR, JESÚS RAMÓN MORALES JAEN, JOSÉ GREGORIO CARRANZA GONZÁLEZ, DIEGO NICOLÁS LINARES MEDINA, JOSÉ DE LA O MARTÍNEZ MÉNDEZ, PABLO DE LA CRUZ RIVAS CABEZA, DAVID MACHADO CADIZ y NICOLAS GUTIERREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Valles del Tuy, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.164.985, 9.914.800, 22.782.392, 5.912.617, 12.615.456, 6.414.329, 5.400.143, 6.683.766, 10.255.818, 6.104.344 y 14.014.786, respectivamente, interpuso acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de la negativa de la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00238 de fecha 30 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Este Juzgado a los fines de proveer acerca de su admisión, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
Que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de tan especial amparo, es que se haya verificado la contumacia de la empresa en acatar la Providencia Administrativa, verificándose ésta con la imposición de la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, este Tribunal evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar de solicitud de amparo que fue consignado en copia certificada el expediente administrativo y entre ellos el auto de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordenó remitir el caso al servicio de sanciones a fin de que se practique lo conducente con ocasión al procedimiento de multa contra la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., mas no consta que se haya dictado la respectiva Providencia sancionatoria, en virtud de la cual siguiendo el criterio aplicable para el presente caso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Guardianes Vigimán S.R.L.”, este Tribunal inadmite la presente acción de amparo, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA Acc,
Exp. No. 006285
FMM/desy
|