REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP Nº 4293
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de (2004), ante el Juzgado Superior Quinto Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), por el ciudadano JAIME RAFAEL SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.121.789, debidamente asistido por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO y REINALDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.264 y 11.257, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DM.OPDRH.45 de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrito por el entonces Ministro de Infraestructura ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
Cumplidas las fases procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Alega la representación de la querellante, que el acto administrativo dictado en su contra se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmotivado, asimismo no indica en cuales de las causales prevista en la ley se encuentra incurso, ni una relación detallada de los hechos ni de los fundamentos legales pertinentes de conformidad con lo estipulado en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye “…yo no ejercía funciones que requería un alto nivel de confiabilidad en las dependencias que indica el articulo 21 ejusdem, como tampoco las funciones por mi ejercidas están contempladas en el respectivo reglamento orgánico de los órganos o entes de la Administración Publica Nacional, mejor conocido como REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS (R.I.C). En tal sentido el acto administrativo requerido viola el articulo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Publica” (sic). Que en la resolución dictada en su contra no existe prueba irrefutable que demuestre que era funcionario de carrera, además indica que de acuerdo al oficio Nº DGRHAP/RC 005265 de fecha 19 de agosto de 1.992 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le reconoce la condición de funcionario de carrera, y en esa oportunidad fue removido del cargo que venia desempeñando, otorgándosele el mes de disponibilidad de conformidad con el articulo 84 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresa que su representado es un funcionario de carrera y que por lo tanto el organismo debió haberlo reubicado en un cargo de igual jerarquía y concederle el mes de disponibilidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto Publica, violando flagrantemente la citada norma, siendo nula dicha remoción de la cual fue objeto.
Que en fecha 21 de octubre de 2.003, su representado fué notificado del acto administrativo de remoción a través del oficio Nº DGOPDRH/AL007467 de fecha 20 de Octubre de 2.003, por violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 53 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo solicita la reincorporación al cargo que venia desempeñando el querellante para el momento de su remoción, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios derivados de la ley incluyendo los cesta tickets.
Que en fecha 01 de Mayo de 2.002, ingreso el querellante al organismo querellado y que en fecha 21 de octubre de 2.003 egresó del organismo.
Que estima el presente recurso por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.289.651,00)
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora Que “…los alegatos de la parte actora se limitan a considerar que existe una inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación, cuestión que es falsa, toda vez que, efectivamente el acto debe contener razones de hecho y de derecho, y fue lo que ocurrió en el presente caso, ya que se señala la razón por la cual se remueve al funcionario y su base legal vale decir, se le informó que se removía del cargo de Jefe de División, el cual era de libre nombramiento y remoción, con fundamento al articulo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido fue motivado, ya que fué expedido en base a un hecho plenamente conocido por el funcionario y de lo cual existe constancia en actuaciones suscritas por él mismo” (sic).
La representante judicial del organismo querellado niega que el ciudadano JAIME RAFAEL SALAZAR, desconozca las funciones que desempeñaba como Jefe de División y que perteneciera a una Dirección, ya que dichas funciones requerían un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades del entonces Ministerio de Infraestructura (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA). Que el querellante realizaba Informes de Gestión, en el cual se evidencia las funciones que desempeñaba, señalando que: planifica, organiza y ejecuta programas de difusión de información de la Dirección de Protección Integral, recopilar, elaborar, procesar y divulgar información, haciendo proyecciones de esos datos, los cuales involucran al presupuesto y el ejercicio fiscal, asimismo la supervisión del personal a su cargo, girando instrucciones impartidas por las máximas autoridades y de acuerdo a las políticas definidas por la organización, implementa el registro, clasificación, análisis y publicación de las estadísticas de las actividades desarrolladas en materia de protección integral.
Señala la representante judicial del organismo querellado que ejecutar la difusión de información, busca el interés común es por ello que debe encontrarse basada en lineamientos empresariales con vinculación directa a las tácticas que determine el entonces Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en todo proceso de producción distribución, circulación y consumo de mensajes mediáticos.
Que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tanto en el organismo querellado como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que se evidencie en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre su condición de funcionario de carrera.
Aduce “…el recurrente no posee la condición de funcionario de carrera y, en segundo lugar, no es obligación del ministerio demandado colocarlo en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley que regula la materia, y así solicito sea apreciado por este honorable Juzgado en la definitiva” (sic).
Refiere la representante del organismo querellado que en cuanto al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Unidad de Fideicomiso, en el momento de cumplir el cuarto mes de ingreso procedió a calcular y depositar la cantidad correspondiente mes a mes, hasta enero de 2003 (porcentual), la cantidad que se encuentra disponible en Fideicomiso en el Banco Banesco y el otro porcentaje está siendo calculado por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, para hacer el respectivo finiquito de ley, indudablemente la disolución laboral conlleva para la Administración Publica Nacional, la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario, por cuanto una vez que se cancele o retire el fideicomiso laboral que celebró la Administración Pública Nacional, con la finalidad de depositarle mensualmente a cada funcionario, empleado u obrero, la prestación de antigüedad, asimismo acreditarle el pasivo laboral derivado de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 6 y 10 de la mencionada ley.
Que “…si bien es cierto que la administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, no es menos cierto que, no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia. En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, en su articulo 38 y siguiente, establece el procedimiento que deben realizar las Oficinas de Personal para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios que son retirados de la administración Publica, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y desarrollo, en razón de ello, una vez que se verifique su procedencia se tramitara ante el Ministerio de Finanzas la orden de pago, a través del Fondo de Prestaciones Sociales. En la actualidad, la Administración Pública se encuentra realizando todas los trámites legales pertinentes para solventar los compromisos laborales contraídos con el recurrente durante su desempeño como funcionario publico” (sic).
La representante judicial del organismo querellado no comparte el monto solicitado por el querellante por ser excesivo y por no corresponder al cálculo realizado por el entonces Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por lo tanto niega y rechaza la indemnización de antigüedad solicitada de conformidad con lo consagrado en el artículo 108, Parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicita a éste Juzgado deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente y se declare sin lugar el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la representante judicial del órgano emisor del acto, el Tribunal previamente observa:
Primero: Denuncia el recurrente:
Se declare la nulidad de la Resolución Nº DM.OPDRH.45 de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrita por el entonces Ministro de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON.
El Tribunal Observa:
Considera éste Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM.OPDRH.45 de fecha 02 de Octubre de 2003, emitido por el entonces Ministro de Infraestructura ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, igualmente señala la representación del organismo querellado que el acto administrativo dictado se fundamenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ejercido por la querellante de Jefe de División, adscrito al Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), era un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Asimismo considera éste Juzgador que es la Administración Pública, quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manuel Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del Cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no encontrar éste Juzgador ningún documento en el cual se señale que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.
De allí que para éste Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, de recibir un tratamiento restrictivo.
Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene la instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procesales las probanzas del caso, hace presumir a éste Juzgador a quién no le está dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Jefe de División que obstentaba el querellante para el momento, y que fué objeto de remoción, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza tal y como lo expresa la mencionada Resolución.
Asimismo evidencia éste Juzgador las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que el único documento aportado por el organismo querellado como prueba documental dentro del lapso probatorio, es el expediente administrativo del querellante, en el que se encuentran: Punto de Cuenta Nº 363, Agenda Nº 07 de fecha 09 de Abril de 2002, presentado al ciudadano Ministro, por el Director General de la Oficina de Planifica y Desarrollo de Recursos Humanos (riela al folio 55) e Informe de Gestión Septiembre 2.003 (riela a los folios 76 y 77), insertos en el expediente administrativo y donde no se demuestra en forma alguna cuales funciones ejercía dentro del organismo, así como tampoco se señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo de Jefe de División, entre las cuales no se demuestra que el querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad.
Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía el ciudadano JAIME RAFAEL SALAZAR SALAZAR, para así poder éste Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por éste, por lo que no evidencia éste Juzgador que las funciones desempeñadas por el querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tal razón estima éste Juzgador que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación del querellante como de libre nombramiento y remoción.
Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro recurrido, y así se decide.
Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para éste Juzgador revisar los restantes vicios alegados.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó al querellante, se ordena al Ministerio de Infraestructura (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA), reincorporar al querellante en el cargo de Jefe de División que desempeñaba a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales el lapso que transcurra desde el día en que fue retirado hasta su efectiva reincorporación, asimismo se ordena el pago de Cesta ticket, visto que la iniciación del presente procedimiento que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426 y así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME RAFAEL SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.789, debidamente asistido por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO y REINALDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.264 y 11.257, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DM.OPDRH.45 de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrito por el entonces Ministro de Infraestructura ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA),
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División, que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordena el pago de sueldo dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el organismo querellado y el pago de Cesta ticket, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales el lapso que transcurra desde el día 21 de Octubre de 2003, en que fué retirado hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp 4293/EMM
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