REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por el abogado RAPHAEL PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.227, apoderado judicial del ciudadano UNGAR ZARDIVAR VILLAMIZAR IBARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.810.749, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº 3217 de fecha 21 de agosto de 2006, dictado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se procede al retiro del querellante.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación del querellante, que su representado ingresó al organismo querellado en fecha 16 de agosto de 1986, como funcionario público al Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo de Chacao bajo el Cargo de Médico Domiciliario Nocturno, y que en fecha 07 de abril de 2005 su representado recibió oficio Nº 307, de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S, en la cual se le apertura una Averiguación de Carácter Disciplinario dirigida a comprobar la comisión de faltas graves tipificadas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de Destitución, esto en relación de haber faltado al Ambulatorio Dr. Jesús Yerena; desde el día 01 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2005.
Alega que en fecha 14 de abril de 2005, su representado consignó escrito explicativo de tal situación, solicitando formalmente copia simple del expediente administrativo a fin de ejercer su derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, formulándole cargos en esta misma fecha por estar presuntamente incurso en el incumplimiento de sus deberes como Funcionario Público.
Arguye el representante judicial de la parte querellante que en fecha 17 de enero de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), público en el Diario Ultimas Noticias, Cartel de Notificación sobre la Resolución de carácter Administrativa DGRHAP-Nº 004683, de fecha 23 de diciembre de 2005, en la cual se le notifica formal y oficialmente a su representado destituirlo del cargo de Médico General.
Asimismo indica la representación judicial de la parte querellante que en fecha 31 de mayo de 2005, se dirigió escrito al ciudadano José Pirela, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S, en la que solicitó el beneficio de Jubilación Especial contemplada en la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médico Venezolana, según lo acordado en la Cláusula 17 referida a jubilaciones a término, por edad y años de servicios, siendo notificado en fecha 29 de septiembre de 2006 del acto administrativo Nº 3217 de fecha 21 de agosto de 2006, en el cual quedó firme la Resolución de Destitución Nº 004682, de fecha 23 de Diciembre de 2005, comunicándosele que no se le podía otorgar el beneficio de jubilación ya que había dejado de ser funcionario activo de dicha institución.
Menciona el apoderado judicial de la parte querellante que en fecha 20 de octubre de 2006, su representado recurrió por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S para interponer formalmente Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo Nº 3217 de fecha 21 de agosto de 2006, por adolecer de vicios que lo subsumen en supuestos de nulidad absoluta, por esta expresamente determinado en una norma legal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Nulidad Absoluta por error en la apreciación y calificación de los hechos y por falta de motivación del acto administrativo.
Expresa la parte recurrente que en fecha 10 de noviembre de 2005, después de haber transcurrido 15 días de la interposición del Recurso de Reconsideración la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S, no dio respuesta alguna por lo que en fecha 13 de noviembre de 2006, procedió a consignar Recurso Jerárquico ante la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Indica el representante judicial del querellante que su representado laboró 19 años y cuatro meses ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que contando con la edad de 57 años para la fecha 23 de diciembre de 2005, procedió a solicita el beneficio de Jubilación Especial antes de que se materializara y quedara firme su destitución.
Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25 89 Numeral 2, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo Nº 3217 de fecha 21 de agosto de 2006 por lesionar derechos propios inherentes al trabajador, se diga el reconocimiento del tiempo trabajado en el Sector Publico para los efectos del porcentaje de la jubilación especial solicitada y le sea acordada la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médico Venezolana.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso de contestación de la querella, la representación del ente querellado abogado FRANKLIN JOSE GARABAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379, alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto fue interpuesta extemporáneamente.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el querellante, contra el acto administrativo de Nº 3217 de fecha 21 de Agosto de 2006.
Asimismo, sostiene que es totalmente falso que el querellante solicitara la jubilación en fecha 31 de mayo de 2005, al Director de Recursos Humanos y Administración de personal, por cuanto según escrito S/N y S/F y copia simple que anexó el propio querellante al libelo donde solicita la jubilación, recibida en fecha 31 de mayo de 2006, por lo que expresa la representación del organismo querellado que la solicitud de jubilación fue realizada luego de haber sido destituido.
Expresa el representante judicial del organismo querellado que el recurrente interpuso el Recurso de Reconsideración concluido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos al igual que el Recurso Jerárquico al interponerlo fuera del lapso establecido.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte querellada rechaza e impugna dicha demanda en virtud de que los Recursos Administrativos fueron interpuestos extemporáneamente. Asimismo niega y rechaza que su representado haya incurrido en la Nulidad Absoluta establecida en el numeral 1º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y haya violado las normativas Constitucionales o Legales de los artículos 25 y 89 Nº 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que el procedimiento disciplinario instruido al querellante se sustanció con estricto apego al trámite previsto en las normativas vigentes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo el actor oportunidad de conocer los hechos por lo cuales se le aperturó el Procedimiento, teniendo acceso al referido expediente y a presentar las pruebas que estimó pertinente y contradecir todo lo alegado en su contra, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicita declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita en la presente causa, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar del punto previo opuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al respecto observa que el artículo 94 del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

Al efecto, este Juzgador tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, corre inserto al folio 17 del expediente judicial, Acto Administrativo Nº 3217 de fecha 21 de agosto de 2006, donde se le notifica al abogado RAPHAEL PEREZ MENDOZA que quedó firme el contenido de la Resolución Nº 004682 de fecha 23 de Diciembre de 2005 y que no se le puede otorgar el Beneficio de Jubilación Especial ya que había dejado de ser funcionario activo de dicha Institución, igualmente se evidencia que el querellante fue notificado de este acto en fecha 29 de septiembre de 2006 e interpuso dicho Recurso en fecha 29 de diciembre del mismo año, evidenciándose así que la presente querella fue interpuesta dentro del lapso de tres (3) meses que le otorga la vigente Ley, no operando la caducidad y así se decide.
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones y decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo Nº 3217, de fecha 21 de agosto de 2006, dictado por la Directora de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo afirmado por el querellante fue solicitado en fecha 23 de diciembre de 2005 procedió a solicitar el beneficio de Jubilación Especial teniendo el tiempo de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses laborando para la institución y con la edad de 57 años; igualmente menciona que dicha solicitud la realizó antes de que se materializara y quedara firme su Destitución en fecha 31 de mayo de 2005. Por su parte la representación judicial del organismo querellado afirma que lo alegado por la parte querellante es falso por cuanto la solicitud de jubilación fue consignada ante el organismo que representa en fecha 31 de mayo de 2006, lo que evidencia que dicha solicitud fue realizada posteriormente a su despido previo procedimiento Administrativo.
Al respecto este Sentenciador considera necesario aclarar en primer lugar, que la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la Administración; aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta su solicitud de jubilación en la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Federación Médica Venezolana, la cual establece el otorgamiento del beneficio de la jubilación al médico que haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre y cuando haya laborado al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo menos quince (15) años. Ahora bien, tomando en cuenta las condiciones que establece la mencionada cláusula, se puede verificar que nos encontramos en presencia de una jubilación especial, estableciendo circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a funcionarios que no cumplan con las exigencias establecidas en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario aclarar que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista, el primero, cuando el funcionario se hace acreedor de la jubilación reglamentaria, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia, ante cuyo nacimiento, no podría la Administración proceder al retiro del funcionario, pues es un derecho adquirido que la Administración no puede relajar. En segundo lugar, tenemos el caso de las jubilaciones especiales, en las que la Ley Nacional sobre la materia, y en este caso en la Convención Colectiva, se previó que en circunstancias excepcionales pueda otorgarse una jubilación graciosa, cumpliendo con ciertos requisitos establecidos igualmente en la ley.
Aclarado lo anterior, quien aquí decide observa que en el presente caso, la misma Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación Médico Venezolana, consagra en el Parágrafo Décimo Cuarto de la Cláusula 17 lo siguiente:

“…El INSTITUTO conviene en que la Jubilación será concedida a solicitud del MEDICO interesado, pero obligatoria cuando este cumpla sesenta y cinco (65) años de edad…” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito, se deduce que para que la mencionada jubilación pudiese ser otorgada, el funcionario que reuniera los requisitos exigidos, debía solicitar la misma al organismo querellado para que esta, previo estudio de las condiciones, se tramitara y pudiese ser concedida.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial se evidencia que corre inserto al folio veintiuno (21), la solicitud de jubilación hecha por el querellante la cual fue recibida por el organismo querellado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) y no en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005) como erróneamente manifiesta el querellante en su libelo. De igual manera, riela al folio diecisiete (17), Oficio Nº 3217 de fecha 21 de agosto de 2006, recibido en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), en el cual se le informa al abogado RAPHAEL PEREZ MENDOZA, quien actúo en representación del ciudadano UNGAR ZARDIVAR VILLAMIZAR IBARRA, debidamente identificado, que quedó firme el contenido de la Resolución de Destitución Nº 004682, de fecha 23 de diciembre de 2005, informando igualmente que no se le otorgaría el beneficio de jubilación ya que había dejado de ser funcionario activo de dicha institución; por lo que si bien es cierto que el querellante solicitó la jubilación especial, dicha solicitud fué realizada posterior a su Destitución, por lo que para el 31 de mayo de 2006, el ciudadano UNGAR ZARDIVAR VILLAMIZAR IBARRA, ya no era funcionario activo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En todo caso en el supuesto de que el querellante hubiese considerado lesionados sus derechos por la Destitución, este debió haber atacado el acto administrativo por el cual se le destituyó y en consecuencia de esto solicitar se tramitara su jubilación especial, y no esperar a que se materializara su Destitución para solicitar dicho beneficio de jubilación.
Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados, y en consecuencia concluye quien aquí decide que en virtud de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.


DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado RAPHAEL PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.227, apoderado judicial del ciudadano UNGAR ZARDIVAR VILLAMIZAR IBARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.810.749, contra el acto administrativo Nº 3217 de fecha 21 de agosto de 2006, dictado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 AM.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP: 5596/EMM