REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5083.
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.353.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 47-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la providencia administrativa de efecto particular Nº 946-04 dictada el siete (7) de diciembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha 8 de marzo de 2006. Notificados el ente emisor del acto impugnado, Fiscal General de la República y el ciudadano Lenin Vicente Guevara, en su condición de solicitante del reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el procedimiento administrativo impugnado, se libró el cartel de emplazamiento el 6 de junio del mismo año, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se entregó al apoderado actor en fecha 19 del mismo mes, según diligencia inserta al folio 153 de la primera pieza del expediente judicial.
Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 155 y 156 de dicha pieza, nadie compareció al proceso.
Abierta la causa a pruebas, la co-apoderada judicial de la recurrente promovió nueve (9) inspecciones judiciales, documentales y testimoniales. Se admitieron a excepción de las testimoniales.
Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 2 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de Informes con la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentando en el orden enunciado sus informes orales y opinión fiscal
Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, lo cual en esta oportunidad, previo los siguientes análisis.
- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Expresa el apoderado actor en el libelo, que en fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano LENIN VICENTE GUEVARA interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, indicando que la reclamada está ubicada en Guatire, Calle La Arenera a dos cuadras del Restaurant El Grande (dentro de la empresa Procter & Gamble. Que admitida la solicitud, se ordenó la citación de la reclamada mediante cartel de notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Que en fecha 9 de septiembre de dicho año, el funcionario del trabajo dejó constancia en autos de haber fijado el cartel en la empresa Transporte Herzan,…“ubicada dentro de la Proter Gamble”. Que en fecha 13 del mismo mes tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud, la cual solo compareció el reclamante, abriéndose a pruebas el procedimiento sin que ninguna de las partes hubiere promovido ni evacuado pruebas.
Continúa explicando el libelista, que en fecha 7 de diciembre de 2004 se dictó y publicó la providencia administrativa recurrida, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, librando boletas de notificación a las partes. Que en fecha 7 de enero de 2005, el funcionario del trabajo dejó constancia de su traslado a la empresa Transporte Hersan, ubicada en la arenera a dos cuadras del Restaurant El Grande, dentro de la empresa Procter & Gamble, Guatire, Estado Miranda, a objeto de entregar copia de dicha providencia, la cual no fue recibida. Que mediante auto de fecha 7 de julio de 2005 la Inspectoría ordenó la notificación por cartel de la reclamada, el cual fue fijado en la citada dirección. Que en fecha 20 de septiembre de 2005, el solicitante del reenganche solicitó exhorto a los fines de notificar a la reclamada en la Calle La Flecha con calle 4, Puerto Cabello, a través de la Inspectoría de Puerto Cabello; y en fecha 10 de octubre de 2005 el funcionario de esta Inspectoría, dejó constancia de haberse dirigido a la empresa HERSAN, C.A., ubicada en la Urbanización La Sorpresa, sector La Flecha y no pudo entregar la notificación, consignándola en el expediente.
Alega la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, por violar los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y consecuencialmente, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuando su representada no fue notificada personalmente del procedimiento para ejercer su derecho a la defensa y participar activamente en el proceso, mediante el ejercicio de sus derechos y facultades y no como lo hizo la Inspectoría…“que lejos de ordenar la notificación personal y agotada esta proceder a la cartelaria mediante la publicación del cartel, como lo ordena la Lopa, lo que hizo fue violar la Constitución, ordenando una citación contraria a esa Ley y a la doctrina de la Sala Constitucional”.
Considera el apoderado de la recurrente, en síntesis, que al omitirse la citación personal de su mandante, como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual –a su juicio- debe aplicarse con preferencia a cualquier otra Ley en la tramitación de los procedimientos administrativos, debe anularse el acto recurrido y el procedimiento realizado, máxime cuando se procedió a citarla en una dirección que no es de la recurrente, lo cual fue admitido por el solicitante del reenganche al solicitar el exhorto para notificarla en la ciudad de Puerto Cabello.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,…“pues no puede afirmarse que los actos procesales subsiguientes se ajustaron al procedimiento legalmente establecido cuando se obvió el acto que marca el punto de partida de la participación del sujeto contra quien obra, acto que no es una simple formalidad, sino una formalidad esencial de validez del proceso…”.
Alega que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, y en tal sentido indica que a su representada…“se le impone una sanción o efectos pecuniarios sin indicarle de donde deviene el derecho reclamado por el solicitante LENIN VICENTE GUEVARA, pues en el acto no se indica en que artículo de la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento o en que decreto emanado del ejecutivo se fundamentó la ciudadana Inspectora del Trabajo para determinar la supuesta inamovilidad del reclamante y en consecuencia, ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos”. Explica que al omitirse tales indicaciones…“no solo estamos en presencia del vicio de inmotivación, sino que existe un total silencio o ausencia de base legal para la emisión del acto por parte de la Inspectoría del Trabajo…”.
Alega asimismo que el acto recurrido partió de un falso supuesto de hecho…“al establecer para declarar la procedencia de la reclamación, que la reclamada está incursa en el supuesto de confesión ficta y ello es así porque como ha sido suficientemente alegado y probado a lo largo de este escrito, no hubo la debida notificación o citación de ésta, por ende, su no comparecencia al procedimiento, se debió no a una decisión libre y espontánea, sino al hecho cierto e indubitable de que no fue citada y no lo fue porque la administración aplicó una ley que no era aplicable, forzando así la incomparecencia de mi mandante, para luego llegar a la conclusión de imponerle la sanción de su incomparecencia, que no es otra más que la ficta confesión en la cual fundamenta erradamente su decisión”.
MINISTERIO PÚBLICO
Sostiene la Vindicta Pública que el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la prelación de las normas que rigen el Derecho del Trabajo, en el supuesto que correspondan a los Funcionario de la Administración del Trabajo dirimir las controversias entre particulares, a saber: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en atención a este orden de prelación, es el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo el aplicable al presente caso, para la práctica de la notificación del representante del patrono.
Arguye que en el presente caso el funcionario del trabajo fijó el cartel de notificación de la recurrente en la ciudad de Guatire, calle La Arenera a dos cuadras del Restaurant El Grande, dentro de la Empresa Procter & Gamble, sin identificar a la persona a la que se le entregó copia del cartel de notificación, por lo que –opina- …“no existe expresa constancia que se entregó una copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, aunado a que la boleta consignada en autos no aparece recibida por la persona que el funcionario afirma habérsela entregado”.
Explica con fundamentos en dos (2) sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, que tanto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), instaura un conjunto de formalidades para que pueda considerarse citado el patrono, extremando así las precauciones para asegurar el oportuno ejercicio del derecho a la defensa del empleador. Que el alguacil o cualquier otro funcionario que realice la notificación, deberá fijar el cartel en la sede de la empresa accionada y deberá corroborar que hace entrega de la copia fotostática de la notificación al representante de la empresa accionada, ello para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Acota que…“dado lo ocurrido en el caso bajo examen, que es deber del funcionario que realice la notificación, además de fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa, hacer entrega de una copia al empleado e identificar a la persona que lo recibe, por ser estos requisitos concurrentes, tal y como así lo ha establecido la Sala de Casación Social reiteradamente, tanto con la vigencia del régimen anterior como en el nuevo régimen procesal del trabajo, todo ello en razón de que el en presente caso si bien el Funcionario del Trabajo fijó el cartel de notificación, sin embargo lo hizo sin identificar a la persona que recibió el mismo”.
Explica que según la inspección judicial practicada el 10 de noviembre de 2006, en la sede de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., galpón ubicado en la Zona Industrial, calle La Arenera, a dos cuadras del Restaurant El Grande, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el notificado manifestó al Tribunal que en las instalaciones de la empresa no existe ni ha existido nunca alguna oficina, centro de trabajo o sucursal de la sociedad mercantil Transporte Hersan, C.A. Que las inspecciones realizadas evidencian que el domicilio comercial y fiscal de dicha empresa, es calle La Flecha cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco, Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1983, bajo el Nº 44, Tomo 47-A.
Que al haber quedado demostrado que la fijación del cartel fue practicada en una dirección distinta al domicilio de la recurrente, la representación Fiscal considera que el acto de notificación no fue realizado, y por tanto, el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose un vicio de nulidad absoluta no susceptible de convalidación.
Por lo expuesto, considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por la recurrente en el escrito recursorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:
La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.
El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.
En esta línea interpretativa, se aprecia del acto recurrido en el presente proceso, que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser la particular afectada por la orden de reenganche y pago de salarios a que su texto se contrae.
El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 453 in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.
B.- Resolución del fondo de la controversia:
Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo y examinados los alegatos formulados tanto por la parte recurrente como por la Vindicta Pública, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:
Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en los procesos, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
La jurisprudencia patria ha sido pacífica y constante en señalar que el derecho a la defensa se manifiesta a través del derecho a ser oído, de tener acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, a una decisión expresa, positiva, precisa y fundada en derecho, a recurrir, al acceso a la justicia, entre otros. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa, dictaminó:
“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”
(Sent Nº 2742, caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministerio de la Defensa)
De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido, notificar debidamente a la parte que pudiese verse afectada en sus derechos e intereses legítimos y directos, brindándole la respectiva audiencia. El derecho a ser oído así como el derecho a formular alegatos y presentar pruebas constituye una garantía del derecho a la defensa.
Este Tribunal, afiliado a esta orientación la doctrina debe verificar, en el contexto de la denuncia formulada por la representación judicial de la recurrente y de los alegatos del Ministerio Público, si se configuró en el procedimiento administrativo del caso de autos, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, esto es, si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o impidió de manera absoluta la participación en la formación del mismo de la particular recurrente, cuyos derechos e intereses pudieron resultar afectados por el acto administrativo recurrido.
En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se advierte que el órgano administrativo en fecha 23 de agosto de 2004, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LENIN VICENTE GUEVARA, ordenando la citación de la empresa, hoy recurrente, mediante cartel de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llevar a efecto el acto de contestación correspondiente (folio 2).
Se evidencia de los folios 3 y 4, que el cartel de notificación fue librado al representante legal de la empresa Transporte Herzan, ubicada en Guatire, calle La Arenera a dos cuadras del Restaurant El Grande, dentro de la empresa Procter & Gamble.
En fecha 9 de septiembre de 2004, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo estampó diligencia del siguiente tenor:
“En el día de hoy 09/09/04 siendo las 3:00 p.m., cumpliendo orden de este Despacho me presenté en la empresa Transporte Herzan ubicada dentro de Procter Gamble a fin de fijar un cartel de citación del exp. 2004/751 el cual fue fijado en presencia del ciudadano Wilmer Santiago en su carácter de supervisor cumpliendo así con el Art. 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En fecha 13 de septiembre de 2004, tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo el acto de contestación a la solicitud, al cual no compareció la empresa reclamada (folio 6).
Abierta la articulación probatoria por auto del 17 del expresado mes (folio 7), ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, produciéndose la providencia administrativa recurrida, en fecha 7 de diciembre de 2004, la cual declaró con lugar la reclamación del trabajador.
Ahora bien, del análisis del material probatorio suministrado por la empresa recurrente en la articulación probatoria transcurrida en este Tribunal, se evidencia lo siguiente:
- Produjo marcado “1”, constancia de su inscripción en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, que evidencia que quedó inscrita bajo el Nº 2.786, en fecha 26 de julio de 1993.
- Marcado “2”, planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, consignada el 26 de enero de 2006, por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, indicándose como dirección de la empresa…“Calle la Flecha Entre Av. Andrés Eloy Blanco y Av. La Paz Puerto Cabello Edo. Carabobo”.
- Marcado “3”, constancia de domicilio comercial de la empresa accionante, emanada de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio de 2006, donde se indica la siguiente: “CALLE LA FLECHA, AVENIDA ANDRÉS ELOY BLANCO, PARROQUIA (sic.)…“JUAN JOSÉ FLORES, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO”.
- Marcado “4”, Ficha para Declaración de Utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa, entregada en fecha 26 de enero de 2006 a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se indica la antes mencionada dirección.
Dichos documentos, no impugnados ni desconocidos en el proceso, los aprecia el Tribunal como demostrativos del domicilio de la empresa recurrente, desde el 26 de julio de 1993. Así se declara.
Cursa a los folios 195 al 215 de la primera pieza, resultas de la inspección judicial promovida por la parte recurrente, evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando por comisión, en fecha 10 de noviembre de 2006, en la sede de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A.,…“galpón situado en la Zona Industrial ubicada en la Calle La Arenera, Guatire, a dos cuadras del Restaurant denominado El Grande, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda”, donde notificó al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TOJEIRA, quien manifestó ser…“Gerente de Recursos Humano de la sucursal de la empresa que funciona en el lugar” y manifestó al comisionado que en el lugar donde se encuentra constituido…“no existe ni ha existido nunca alguna oficina, centro de trabajo o sucursal de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.”, que dicha empresa…“es una de las tantas transportistas que recogen el producto terminado que se elabora en PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, para ser distribuidos a los distintos proveedores. En la Planta no existe ni siquiera contrato suscrito con dicha transportista ya que todo lo relativo al transporte de los productos, se canaliza directamente con el Grupo de Compras ubicado en la sede principal situada en la ciudad de Barquisimeto”. Asimismo, el Tribunal comisionado dejó constancia que “luego de haber recorrido las instalaciones de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, no observó ninguna oficina, centro de trabajo o instalación en la que puede identificarse actividad relacionada”.
Asimismo, el expresado Tribunal comisionado, se trasladó y constituyó en la sede de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual notificó a la ciudadana MAYBET CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser abogada II adscrita a esa Dirección, dejando constancia que introducidos los datos referentes a la empresa accionante…“en el sistema de registros de patentes de industria y comercio, y luego de la revisión hizo saber que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., no aparece registrada ni en el sistema P.C. RENTA que está en desuso, ni el nuevo sistema ALCASYS cuya implementación se lleva a cabo en la actualidad. No figura en la búsqueda realizada en tales sistemas, ni por su denominación comercial, ni por el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) que fue proporcionado por la apoderada de la accionante al serle solicitado por la notificada, y que es J-30112641-6, por lo que ésta concluye que la referida empresa no tiene otorgada patente de industria y comercio para una oficina, sucursal o agencia en la ciudad de Guatire o en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
Las pruebas anteriormente analizadas revelan, en su conjunto, que la recurrente tiene su domicilio social y fiscal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no habiendo tenido ninguna sede temporal o permanente en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. De allí que mal pudo haber fijado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de este último Estado, el cartel de notificación a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ninguna sede o sucursal de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.”.
Es manifiesta, pues, la violación al derecho a la defensa cometida por la señalada Inspectoría contra la accionante, al no haber sido debidamente notificada en su domicilio del procedimiento administrativo instaurado en su contra por reenganche y pago de salarios caídos; y si bien es cierto que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe formularse ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde preste los servicios, lo cierto es que del expediente administrativo no se evidencia que el solicitante haya prestado servicio alguno a la empresa reclamada. Así se declara.
La notificación de apertura de un procedimiento administrativo, al igual que la citación en el proceso judicial, comporta un medio que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, y se define como un acto comunicacional para que comparezca al proceso, conozca y conteste la acción incoada en su contra y se integre la relación jurídico-procesal. Dicho acto comunicacional está regulado en el caso concreto, por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para la fecha de la solicitud de reenganche no estaba vigencia el Reglamento de esta Ley del 28 de abril de 2006, que dispone que en “caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento….”.
La exigencia de este acto comunicacional reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción o a la administración, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea que vigile en todo momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Sobre la citación, como garantía del derecho constitucional a la defensa y, por tanto, de estricta formalidad necesaria para la validez del juicio, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”
(Sent. SPA Nº 01116, 19.09.02)
En el contexto del material doctrinario y jurisprudencial citado adminiculado al material probatorio supra valorado, estima el Tribunal que se materializó en perjuicio de la recurrente un estado de indefensión, toda vez que la Inspectoría del Trabajo le impuso una sanción de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sin que previamente haya sido notificada de los hechos que se le imputan, y en evidente obstáculo del derecho al contradictorio, por lo cual resulta procedente la denuncia en análisis. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, comparte el Tribunal la opinión de la Vindicta Pública, y dado que el vicio declarado envuelve la nulidad absoluta no solo del acto recurrido sino de todo el procedimiento administrativo, forzosamente debe declararse con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, sin que sea menester entrar a conocer de los demás vicios de nulidad alegados en el escrito recursorio. Así se decide.
- III -
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE CASO
En el desarrollo del presente fallo el Tribunal pudo constatar de las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por la accionante, que ésta no tiene ni ha tenido sede dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil “PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.” ni en ningún lugar de la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. No obstante, según supra se transcribió, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, aseveró haber fijado el cartel de notificación en la empresa recurrente, dentro de las instalaciones de aquella (folio 5 del expediente administrativo), a pesar que el Tribunal comisionado, en la inspección judicial del 10 de noviembre de 2006, dejó constancia que “luego de haber recorrido las instalaciones de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, no observó ninguna oficina, centro de trabajo o instalación en la que puede identificarse actividad relacionada”.
Tales hechos, en criterio de este Tribunal, podrían resultar contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, las que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantía irrenunciable y vital para el triunfo de la justicia.
La gravedad de la aludida observación no puede pasar desadvertidas por este Sentenciador, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, y es por ello que este Tribunal exhorta al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de director de la función pública, a investigar la conducta del funcionario que participó en la fijación del aludido cartel de notificación, a objeto de establecer las sanciones administrativas a que hubiere lugar, conforme al artículo 139 constitucional.
Esta denuncia la formula este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el particular administrado, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto del procedimiento seguido en su contra con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubiere podido tener el funcionario público que intervino en la fijación del cartel de notificación a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. Así se decide.
- IV -
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.” contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, identificadas en autos, y, en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 946-04 dictada el siete (7) de diciembre de 2004, por ese ente administrativo laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Remítase con oficio motivado, copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines instruir las averiguaciones correspondientes con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos que culminó con la falta de notificación de la empresa recurrente en su sede social, de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al ente administrativo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los (06) Seis días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10AM.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 5083
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