REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 5915.


- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el nueve (09) de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada MILENA LIANI RIGALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.747 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO R. MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.814, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en oficio Nº 6138, de fecha 9 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 13 de febrero de 2008. Emplazado el Sindico Procurador Municipal y notificado el Alcalde del expresado Municipio, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.655, en su condición de apoderada judicial del Municipio, dio contestación a la querella el 3 de abril del mencionado año.
El 28 de dicho mes, tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados por el Tribunal los términos en que quedó planteada la litis, las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura de la causa a pruebas, lapso en el cual la parte querellante promovió mérito favorable y documentales. Se admitieron.
En la audiencia definitiva celebrada el 10 de junio de 2008, las partes ratificaron sus alegatos.
Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial del querellante que su representado trabajó durante treinta y tres (33) años, once (11) meses y cuatro (4) días al servicio de distintas dependencias de la Administración Pública, culminando su relación de empelo en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por renuncia presentada el 18 de noviembre de 2005,…“desconociendo que ya para ese momento le había nacido el derecho a la jubilación de conformidad con la Ley…”.
Arguye que, aun cuando de acuerdo con la jurisprudencia patria, es obligación de la Administración Pública revisar de oficio el nacimiento del derecho a la jubilación de sus funcionarios, ello no ocurrió en el presente caso. Que posterior a la renuncia, su mandante consultó su caso con profesionales del Derecho, quienes le manifestaron que había nacido tal derecho, que el mismo es irrenunciable y que opera, incluso, mediando renuncia por parte del funcionario público titular del derecho. Que por ello su representado dirigió varias comunicaciones al Municipio Sucre solicitando su jubilación, recibidas en fechas 19 de diciembre de 2005, 4 de abril y 9 de octubre de 2006, 25 de abril y 22 de mayo de 2007, obteniendo respuesta el 9 de octubre de 2007, mediante acto administrativo de efecto particular, que alude le fue notificado el 10 del mismo mes, mediante oficio Nº 6138, donde se declaró improcedente su solicitud de jubilación, pues al haber presentado su renuncia se considera extemporánea, por no tener la condición de funcionario activo.
Explica que el último cargo de carrera ejercido por su mandante fue en la Administración del Municipio Sucre, con el cargo de Auditor adscrito al Servicio de Inspección de la Dirección de Rentas Municipales, hasta el 18 de noviembre de 2005, cuando presentó su renuncia. Que habiendo sido funcionario público municipal por aproximadamente 15 años, le correspondía adquirir desde la fecha de su renuncia el derecho a la jubilación y con ello, las pensiones por ese concepto, de acuerdo a la Convención Colectiva que los rige, en concordancia con el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento.
Continúa explicando la libelista, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Pública Municipal reconoce que su representado cumplía con los requisitos necesarios para que le fuese otorgado dicho beneficio. Que pese al reconocimiento de tal derecho, lo negó fundamentándose…“en el falso supuesto de derecho de que la jubilación solo procede si el solicitante es para la fecha en que formule la petición funcionario activo de la Administración Pública”.
Sostiene, con fundamento en sentencia Nº 1518, dictada por la Sala Constitucional el 20 de julio de 2007, que el retiro de un funcionario de la Administración Pública, no le impide adquirir el derecho a la jubilación. Que a su representado le resulta aplicable tal criterio, sin embargo el Municipio lo negó por haberse retirado de la Administración Pública mediante renuncia, contrariado con ello el Estado Social de Derecho y de Justicia y los criterios del Máximo Tribunal de la República, por lo cual, solicita la nulidad absoluta del acto recurrido y se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda proceder al otorgamiento de la jubilación del acciónate, desde la fecha en que cesó en el cargo público que desempeñaba, y en consecuencia, le sean pagadas con carácter retroactivo las pensiones dejadas de percibir desde esa fecha, sobre la base del 100% del sueldo integral percibido de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del ente recurrido, opone la falta de cualidad del accionado, toda vez que fue interpuesto contra la Dirección de Personal de esa Alcaldía, en lugar de ejercerse contra la persona que representa el Municipio, esto es, el ciudadano Alcalde.
Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, los alegatos de la querella.
Sostiene que el accionante renunció a su cargo a partir del 18 de noviembre de 2005, y que las distintas comunicaciones solicitando el otorgamiento del beneficio de jubilación las interpuso posterior a la fecha de su renuncia, esto es, cuando ya estaba separado del cargo sin la condición de funcionario activo.
Admite que el recurrente reúne los requisitos necesarios para optar a la jubilación, pero carece de la condición indispensable e ineludible, como es la de ser funcionario activo, condición que perdió por su propia voluntad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i.- Falta de cualidad del accionado:

En primer lugar precisa el Tribunal que la excepción de falta de cualidad del accionado opuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, carece de vocación de prosperidad, por cuanto si bien la acción fue promovida contra la Dirección de Personal de dicha entidad Municipal, según se aprecia del escrito recursorio, en su folio dos (2), no puede afirmarse que tal circunstancia, per se, haga admisible dicha defensa, toda vez que, según se aprecia de los folios 83 y siguientes del expediente judicial, el auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2008, ordenó el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador Municipal para la litis contestación, así como la notificación del ciudadano Alcalde para que tenga conocimiento de la causa. Emplazamiento y notificación que se practicaron el 11 de marzo de 2008, según declaración del ciudadano Alguacil de este Despacho, inserta a los folios 85 y 87 de dicho expediente.
De igual forma, la apoderada judicial del ente excepcionante, compareció al proceso investida de poder otorgádole por el para entonces Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, y en tal carácter dio contestación oportuna a la querella.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla…“relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que:


“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sent. 22/JUL/99, Sala Político Administrativa)


Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo, estima el Tribunal que la persona que compareció al proceso a dar contestación a la querella, a través de apoderada judicial, está investida de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

ii.- Resolución del fondo de la controversia

El debate judicial se centra en dilucidar la procedencia o improcedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, por razón de la edad y del tiempo de servicio prestado en varios organismos públicos, atendiendo a la negativa del querellado, manifestado en el acto recurrido y ratificado en la litis contestación, fundamentado en que a la fecha en que la solicitó (19.12.2005), carecía de la condición de funcionario activo para acceder a tal beneficio, por razón de su renuncia al cargo de Auditor (18.11.2005), adscrito al Servicio de Inspección de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de ese Municipio, a cuyo efecto, para decidir, el Tribunal observa:
El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna, como uno de los derechos sociales y fundamentales de los ciudadanos que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
El derecho a la seguridad social se conceptualiza en el artículo 86 constitucional, como un:


…“servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”

Acatando estos principios, advierte el Tribunal que de acuerdo con la certificación de los cargos desempeñados por el querellante en la Administración Pública, emanada del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (folios 26 y 27 del expediente judicial) y el calculo de tiempo de servicio inserto al folio 254 del expediente administrativo, no impugnados por el órgano querellado, aparece demostrado que prestó servicios en diferentes organismos públicos por un lapso que sobrepasa los treinta (30) años de servicio.
En este contexto se debe resaltar que, independientemente de si el querellante erró al renunciar a su cargo en lugar de solicitar el beneficio de marras, lo cierto es que en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación se consagra como un derecho para el funcionario público, cuando haya superado los 60 años si es hombre, o cincuenta y cinco si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio; y en este sentido se advierte tanto de los documentos supra apreciados, como de la copia de su cédula de identidad, inserta al folio 42 del expediente judicial, que al 19 de diciembre de 2005, fecha en que solicitó la jubilación, según se desprende de los folios 30 al 33 de dicho expediente judicial, contaba con 56 años de edad, por lo que se estima beneficiario del derecho en estudio por razón de tiempo de servicio y edad, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 3 de la expresada Ley. Así se declara.
No puede concebirse que un funcionario de un organismo público con más de treinta (30) años de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación que, como deriva de lo antes asentado, constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por la circunstancia de haber renunciado un (1) mes antes al cargo que desempeñaba en la Administración Municipal, pues tal beneficio debió ser revisado oficiosamente por la Administración Municipal al momento de verificarse dicha renuncia, toda vez que comporta…“una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar…” (Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27.09.2000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), por cuya razón…“se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio…” que…“debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…”, como lo ha venido sosteniendo pacifica y reiteradamente nuestra Sala Constitucional. (Sent. Nº 1518 del 20.07.07, Sala Constitucional, caso: Pedro Marcano Urriola)
De concretarse el criterio sostenido por la Administración Municipal para negar el beneficio solicitado por el recurrente, lo condicionaría a optar a un nuevo cargo en la Administración Pública a los solos fines de solicitarlo, lo que sin duda induciría a la violación de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizados por el artículo 19 constitucional, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
En consecuencia visto que, conforme a la jurisprudencia transcrita, las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente, este Tribunal compelido como se encuentra de hacer efectiva la tutela judicial y de protección a los derechos humanos, decide que debe procederse al otorgamiento de dicho beneficio de carácter social y vitalicio al ciudadano ORLANDO R. MÁRQUEZ, conforme al señalado Estatuto y la Convención Colectiva que rige las relaciones de empleo público en la Alcaldía del Municipio recurrido, pues para la fecha en que la solicitó reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO R. MÁRQUEZ contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos y, en consecuencia, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, contenido en oficio Nº 6138, de fecha 9 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la expresada entidad municipal iniciar el tramite para otorgar el beneficio de jubilación al recurrente, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento y la Convención Colectiva que rige para los funcionarios de la Alcaldía del Municipio querellado, con base al sueldo del cargo de Auditor I TP, que desempeñó como último cargo el querellante en el órgano querellado, calculada desde tres (3) meses antes a la fecha de interposición de la presente querella, con los respectivos ajustes que por aumentos salariales incidan en el aumento de la señalada pensión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:15 AM.
LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 5915.