REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
EXP. Nº 6064
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogado GUILLERMO E. MARTÍNEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-918.601, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.865, actuando en su propio nombre y representación, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de Pensión de Jubilación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
II
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Manifiesta el ciudadano GUILLERMO E. MARTÍNEZ ARTEAGA, que Ingresó en fecha 16-04-63, a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con el cargo de “Fiscal Revisor I”, siendo el último cargo el de Director General Adjunto.
Que en fecha 04-10-89, recibió Oficio Nº HP-520-008640, mediante el cual se le notifico de su jubilación con vigencia de esa misma fecha.
Que para el momento de la jubilación tenía una antigüedad en la Administración Pública de 38,9/12 años de servicio, y que el monto porcentual fue el ochenta por ciento (80%), pero que además de estos años de servicio en el Ministerio, presto servicios en la Gobernación del Distrito Federal, durante 5 años, 6 meses y en el Ministerio de Obras Públicas, durante 5 años, siete meses.
Que utilizó la vía judicial para el ajuste y revisión de su pensión, en vista que el organismo competente le dio respuesta, por lo que en fecha 04-10-03.
Que introdujo demanda de la cual conoció el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, demanda que culmino el 20-04-04, cuando fue declara parcialmente con lugar para lo cual el Juez en la audiencia definitiva solicito a la contraparte constancia donde se certificará el cargo equivalente al de Director General de Rentas Adjunto, último cargo desempeñado por querellante, pero que la constancia resulto errada, por no ser lo mismo un cargo de Director General, que un cargo de Jefe de División, sentencia apelada por la contraparte, y que el querellante acepto, con la salvedad de reservarse el derecho de solicitar nuevamente el reconocimiento de Director General de Rentas Adjunto, y finalmente fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-02044, de fecha 19-07-05.
Que lo fundamental de este nuevo recurso se basa en lo establecido en los artículos 31 y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en la sentencia dictada por el referido Juzgado no se le reconoció los tres (3) meses no caducos, ya que su ajuste le correspondía a partir del 04-07-03.
Que en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se creó el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), posterior a ello fueron cambiados los cargos existentes a otros equivalentes, que son los que actualmente se encuentran en aplicación.
Que en base a lo expuesto es por lo que ocurre nuevamente, a fin de que se reconsidere la violación del artículo 31 eiusdem, ya que si desapareció la denominación del cargo con el cual fue jubilado, esto no es motivo para desconocer lo establecido en dicho artículo que prevé que el ajuste se hará con un cargo equivalente o de superior jerarquía ascendente, pero nunca con uno descendente, y el cargo con el que fue jubilado equivale a Gerente de Línea o Jefe de Oficina, grado 99.
Finalmente, solicita que el ajuste de su pensión sea a partir del 04-07-03, ósea tres (3) meses antes de la fecha en que introdujo la demanda por primera vez, hasta la fecha en que se produzca la sentencia a que haya lugar, y así sucesivamente a los años siguientes, lo cual hará el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización, del SENIAT.
III
ALEGATOS DEL ORGANISMO RECURRIDO
El ente querellado no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el recurso fue contradicho, por constituir esta una de las prerrogativas y privilegios de que goza la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe a determinar si es procedente el reajuste de la pensión del recurrente, puesto que el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), creo los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias, de acuerdo al cual el grado que el ejercía al momento de su jubilación, vale decir, de Director General Adjunto, es equivalente a Gerente de Línea ó Jefe de Oficina, grado 99; todo ello en virtud que cuando interpuso demanda de ajuste de su pensión de jubilación ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este dicto sentencia donde decide que el ajuste sea con el cargo de Jefe de División, sentencia que apelo y fue ratificada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, al respecto observa el Tribunal que el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por su parte, el artículo Articulo 272 dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.
En tal sentido, es preciso para quien decide determinar lo que significa la Institución de la Cosa Juzgada, a tal efecto tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de agosto de 2000, estableció:
…Omisis…
“La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
Conforme a lo anterior, se advierte que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se acordó ordenar el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente de acuerdo con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Director General Adjunto, que ejercía el accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación, es una sentencia que fue apelada por el propio recurrente, quien en esta segunda instancia debió realizar los alegatos que a bien tuviera a fin de que procediera un nuevo pronunciamiento, sin embargo la misma fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que ha quedado definitivamente firme. Así se decide.
De lo anterior se observa que en el procedimiento seguido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primera instancia y posterior a ello, en virtud de la apelación realizada, en segunda instancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el proceso que hoy decide este Tribunal, poseen el mismo objeto, esto es, el ajuste de la pensión de jubilación de jubilación del recurrente.
Conforme a lo antes expuesto, y visto que a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial corre inserta copia certificada del de la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, preservando la institución de la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada, por lo cual se declara la inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de Pensión de Jubilación, interpuesto por el abogado GUILLERMO E. MARTÍNEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-918.601, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.865, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 198º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 8:45 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.6064/EMM
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