REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JULIA CAROLINA DIAZ PIMENTEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: OMAIRA AVILA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 13 de agosto de 2008 los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Bartolotta, Inpreabogado Nos. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JULIA CAROLINA DIAZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 12.095.400, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 29 de septiembre de 2008 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a dar contestación a la misma, lo cual hizo el 07 de enero de 2009 a través de la abogada Omaira Ávila, Inpreabogado N° 89.495. De la admisión fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

La actora solicita la nulidad de la Resolución DGRHAP-N° 008127 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Dietético, adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, por considerar la Administración que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago retroactivo de los sueldos y beneficios atrasados dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

El 05 de febrero de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de febrero de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial del Ente querellado consignó expediente administrativo constante de sesenta y siete (67) folios, el cual fue agregado ese mismo día a los autos. En esa misma oportunidad se celebró la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez se reservó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en virtud de la complejidad del asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de abril de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para publicar el texto íntegro de la sentencia, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Asistente Dietético, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, imputándosele estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Se le imputó haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 22,23, y 24 de marzo y 05 de abril de 2006.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la actora falso supuesto de hecho, toda vez que no es cierto que haya faltado al trabajo los días 23, 24 y 25 de marzo y 05 de abril de 2006, pues -a su decir- demostró sus ausencias al trabajo y así lo dio por probado la Administración cuando en el texto del acto recurrido asentó ‘“…ya que no logro (sic) demostrar que efectivamente haya informado el motivo de sus ausencias, incurriendo con su actitud en causal prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien consigno (sic) las pruebas de sus faltas en este procedimiento, no lo hizo ante el superior jerárquico en el tiempo hábil para ello,…’”. Que el Instituto querellado tergiversó los hechos, los apreció erróneamente, pues hay pruebas que justifican la ausencia al trabajo y que las mismas fueron verbalmente notificadas tanto al superior inmediato como al jerárquico. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado niega que la actora haya presentado pruebas que justificaran sus faltas al trabajo, por lo tanto niega que exista el vicio de falso supuesto, ya que los motivos que condujeron a su destitución fue por abandono injustificado a su lugar de trabajo y no por otro motivo. Que la querellante abandonó su lugar de trabajo sin permiso de su jefe, que si bien goza del permiso establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores, éste no fue solicitado, sino que la misma abandonó su lugar de trabajo sin informar el motivo de su ausencia a su jefe inmediato, aludiendo posteriormente que faltó porque su padre estaba enfermo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que revisado como ha sido el expediente administrativo, el cual fue consignado el mismo día en se celebró la audiencia definitiva, se constata que, cursa a los folios 51 y 52 del expediente, constancias médicas en las cuales se refleja que la querellante acompañó a su padre los días 22, 23 y 24 de marzo y 05 de abril de 2006 quien estuvo hospitalizado por presentar “crisis hipertensiva”.

En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que las listas de asistencias que corren a los folios 6, 7 y 9 del expediente administrativo, en el renglón relativo a la ciudadana Julia Díaz , aparece tanto la hora de entrada como la de salida con una firma; y posteriormente en manuscrito se reseña la palabra faltó, lo que crea dudas si dicha ciudadana dejó de asistir a sus labores ordinarias, ya que como se manifestara anteriormente se refleja tanto la hora de entrada como la hora de salida, de lo cual no se especificó nada en el procedimiento administrativo del porqué de esta contradicción.

Igualmente en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, la cual riela a los folios 68 al 76 del expediente administrativo, ese ente asesor concluye: “Ahora bien, estudiado como ha sido el marco legal antes descrito, este Despacho observa que la ciudadana JULIA DIAZ admite a lo largo del presente procedimiento haber faltado a sus labores por cuanto su padre estaba enfermo, señalando en tal sentido que notificó la situación a su superior inmediato. No obstante, este Despacho considera que tal alegato carece de consistencia ya que no logró demostrar que efectivamente haya informado el motivo de sus ausencias, incurriendo con su actitud en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien consigno (sic) las pruebas de sus faltas en este procedimiento, no lo hizo ante su superior jerárquico en tiempo hábil para ello, señalado en las normas antes citadas”.

Lo antes transcrito también es reflejado en al acto cuestionado, el cual riela en copia certificada a los folios 63 al 66 del expediente administrativo. En ese sentido observa este Órgano jurisdiccional, que existe una gran contradicción en lo afirmado por la Consultoría Jurídica del Instituto querellado en su opinión sobre la procedencia de la destitución, así como en el propio acto destitutorio, por cuanto en ambos se establece de manera expresa que durante la sustanciación del expediente disciplinario la ciudadana Julia Díaz logró demostrar que sus faltas fueron justificadas, pero que no hizo del conocimiento de esa situación a su superior jerárquico inmediato. Para este sentenciador la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto, el cual se materializa cuando la Administración da por demostrados unos hechos que no ocurrieron o que de haberse materializado estos sucedieron de una manera distinta como lo apreció la Administración.

En el presente caso la Administración concluyó que la querellante había dejado de asistir injustificadamente a sus labores ordinarias los días 22, 23 y 24 de marzo y 05 de abril de 2006, lo cual dentro del procedimiento disciplinario la querellante logró desvirtuar que sus faltas fueron injustificadas, ya que probó que sus ausencias se debieron a causas justificadas, lo que es reconocido por el propio ente querellado en el acto destitutorio, de allí que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, ya que el hecho de que presuntamente la actora no hiciera del conocimiento a su superior inmediato de los motivos de esas ausencias, en modo alguno revierte que las causas justificadas se conviertan en injustificadas.

Igualmente considera este Tribunal que la querellante incorporó a los autos indicios graves que hacen presumir que sus inasistencias estuvieron justificadas; siendo estos indicios las testimoniales que cursan a los folios 71 al 74 del expediente judicial, testimoniales que este Tribunal aprecia en su valor probatorio, habida cuenta de que resultan contestes en afirmar que la hoy querellante informó tanto a su jefe inmediato como al Director del Hospital Pediátrico Elías Toro que estaba imposibilitada de asistir a su trabajo, ya que tenía que atender a su padre quien agonizaba. Las documentales que rielan a los folios 60 al 62, referidas a constancias de asistencia de la querellante al Centro Médico Docente El Paso, con sede en Los Teques del Estado Miranda, y Acta de Defunción del progenitor de la querellante, documentales éstas que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí que la actora logró desvirtuar la imputación que le hiciera la Administración, esto es, “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, y así se decide.

Por la motivación antes expuesta, concluye este Órgano jurisdiccional que resulta forzoso la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHAP-N° 008127 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que afectó a al querellante, procediéndose a la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba de Asistente Dietético, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de los “…beneficios atrasados dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación”; este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Bartolotta, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JULIA CAROLINA DIAZ PIMENTEL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución DGRHAP-N° 008127 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena reincorporarla al cargo que desempeñaba de Asistente Dietético, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Instituto querellado.

TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de los “…beneficios atrasados dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación”; este Tribunal niega tal pedimento por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


GARY JOSEPH COA LEON

El Secretario Temporal,


ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 17 de abril de 2009 siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,





Exp. 08-2306