REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 17 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Zoraida Díaz Martínez, Inpreabogado N° 17.100, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, contra la mencionada compañía anónima.
En fecha 19 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de enero de 2009 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.
En fecha 13 de enero de 2009, la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 19 de enero de 2009 este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2009 se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2009 se dictó decisión mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por por la abogada Zoraida Díaz Martínez, Inpreabogado N° 17.100, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, contra la mencionada compañía anónima. En consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.
En fecha 23 de marzo de 2009 el ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956 (en su condición de tercer interesado) asistido por la abogada Bárbara Eliana González González, Inpreabogado N° 108.180, consignó escrito de oposición a la medida acordada en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la medida dictada en fecha 16 de marzo de 2009. En fecha 30 de marzo de 2009 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de dicha decisión.
En fecha 06 de abril de 2009 se abrió de pleno derecho la articulación de ocho (08) días contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a sus derechos. Dicho lapso venció en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 06 de abril de 2009 compareció el abogado Jordy Moncada Cartaya, Inpreabogado N° 130.097, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.348.956, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre el escrito de oposición a la medida.
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
El ciudadano Armando Guerra Marcano (en su condición de tercer interesado) asistido por la abogada Bárbara Eliana González González, se opone a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, señalando al respecto “…que dicha declaratoria de suspensión de efectos, fue acordada por este Juzgado Superior sobre la base de la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora alegado por HIDROCAPITAL, C.A. Sin embargo, los hechos sobre los cuales el recurrente sustenta la supuesta existencia de un buen derecho, ha sido tergiversada por la mencionada compañía anónima…”.
Que, resulta de la lectura de los argumentos expuestos por la Empresa recurrente, que niega groseramente su condición de dirigente sindical de la misma, pese a que resulta obvio de las documentales aportadas y de la simple observación del expediente administrativo N° 023-2008-01-00823 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes mencionado, el cual fue consignado en este Juzgado,
Que, del expediente administrativo se desprende claramente su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores Hidrológicos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA). Así ha reconocido tanto por la masa de trabajadores, como por la misma empresa que hoy asombrosamente lo niega, en documentales que datan de fecha posterior a la citada por la Empresa, según la cual ya no ostentaba el carácter de Dirigente Sindical.
Que, “…prueba de ello son las constantes comunicaciones firmadas por (su) persona con la anuencia de los trabajadores de la empresa y muchas de ellas recibidas y reconocidas por parte de HIDROCAPITAL, C.A…”.
Que, de las aludidas pruebas, se puede determinar “…de forma irrefutable, que h(a) mantenido durante el transcurso del tiempo (su) condición de dirigente sindical y así los ha reconocido la propia Empresa. Esto no es más que la materialización del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dichas documentales contienen elementos suficientes para desvirtuar la supuesta existencia del fumus boni iuris alegado por la representación de la recurrente, el cual, sustenta la medida cautelar solicitada y acordada por este Juzgado Superior”.
Que, en consecuencia resulta forzoso determinar que al no cumplir tal requisito, dicha medida deberá ser levantada, y así solicitan sea decidido.
Finalmente solicitan a este Juzgado el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 16 de marzo de 2009.
II
DE LA OPOSICIÓN
Pasa el Tribunal a resolver la oposición ejercida por el ciudadano Armando Guerra Marcano (en su condición de tercero interesado) asistido por la abogada Bárbara Eliana González González, y al respecto observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece “(d)entro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional se percata que en fecha 19 de enero de 2009 se admitió el presente recurso de nulidad, y en fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la última de las citaciones y notificaciones de Ley, específicamente la notificación del hoy oponente.
De lo anterior se evidencia que todas las partes procesales del presente recurso de nulidad se encontraban ha derecho al momento de que este Juzgado dictara en fecha 16 de marzo de 2009 la medida cautelar que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa, por ello y en aplicación del citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente disponía de tres (03) días de despacho para presentar el escrito de oposición a dicha medida; siendo que el ciudadano Armando Guerra Marcano, presentó su escrito de oposición a la medida en fecha 23 de marzo de 2009, es decir, transcurrido un (01) día de despacho después de haber vencido el mencionado lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que la referida oposición resulta presentada de manera extemporánea por tardía, y así se decide.
Por otra parte, el Tribunal constata que aun y cuando en el presente procedimiento de oposición a la medida cautelar, que dictara este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2009, se abrió de pleno derecho (en fecha 06/04/2009) una articulación probatoria de ocho (08) días, tal como lo establece el referido artículo 602, sin que la parte oponente promoviera medio de prueba alguno que sustentara de manera fehaciente la improcedencia de la declaración de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, y en razón de la extemporaneidad de dicho escrito de oposición, es por lo que este Juzgado ratifica la ya mencionada medida, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas es por lo que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la presentación del escrito de oposición que presentara el ciudadano Armando Guerra Marcano (en su condición de tercer interesado) asistido por la abogada Bárbara Eliana González González, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
SEGUNDO: RATIFICA la medida dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 23 de abril de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 08-2364/M.C.
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