REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de septiembre de 2007 el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, Inpreabogado N° 71.982, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpuso demanda por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), contra la COOPERATIVA LA UNION DE PORLAMAR NE1, R.L, y contra las ciudadanas JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA ELENA ESCOBAR BETANCOURT e IRELA MARGARITA MARÍN MUJICA, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.191.627, 8.330.221 y 4.224.486, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2007 el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, en su condición de apoderado judicial del Instituto demandante, consignó los documentos en los que fundamenta su demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente demanda, y declinó su conocimiento a los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008 el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, en su condición de apoderado judicial del Instituto demandante, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2009 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia por la materia y declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente expediente.
El día 29 de enero de 2009 este Juzgado asumió la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 12 de marzo de 2009 este Juzgado admitió la demanda y se dejó entendido que el presente proceso se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó emplazar a la COOPERATIVA LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1, R.L., representada por las ciudadanas JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA ELENA ESCOBAR BETANCOURT e IRELA MARGARITA MARIN MUJICA, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.191.627, 8.330.221 y 4.224.486, respectivamente, (parte demandada) para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como fueran los seis (06) días para la vuelta del término de la distancia. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 16 de abril de 2009 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas, e igualmente se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
I
DE LA DEMANDA
De los Hechos:
El apoderado judicial del Instituto demandante narra que, “(su) representado concedió un préstamo sin intereses, a la COOPERATIVA LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1, R.L, R.I.F Nº J-31301428-1…, representada por su Instancia de Administración, integrada por su Coordinadora General, Secretaria y Tesorera ciudadanas JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA ELENA ESCOBAR BETANCOURT e IRELIA MARGARITA MARIN MUJICA…titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.191.627, V-8.330.221 y V-4.224.486, respectivamente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 135.624.073,00), discriminados de la siguiente manera: A) Con destino a Activo Fijo (Adquisición de Maquinaria, Herramientas y Equipos de Oficina) la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.346.800,00) y B) Con destino a Capital de Trabajo (Adquisición de Materia Prima, Anticipo a Societarios, Servicios y Otros Rubros) la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 94.277.273,00), para ser pagado en el plazo de cinco (5) años incluyendo doce (12) meses de período muerto, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas de amortización contentivas solo de capital, hasta su total y definitivo pago, las cuales depositará mensual y consecutivamente en la cuenta bancaria, que ‘INAPYMI’ determine, transcurrido los doce (12) meses correspondientes al período de gracia muerto otorgado, contado a partir de la fecha de liquidación del anticipo…”.
Que, para garantizar “el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del préstamo concedido y asegurar la devolución del capital prestado, el pago de los intereses moratorios calculados al Tres por Ciento (3%) anual, el pago de los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, las costas procesales, inclusive los honorarios de abogados, estimados éstos prudencialmente en una cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) de la suma otorgada en calidad de préstamo, la referida cooperativa se obligó hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 162.748.887,60) y en virtud de ello se obligó a constituir a favor de ‘INAPYMI’ HIPOTECA MOBILIARIA Y/O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, sobre las maquinarias y herramientas a adquirir con el financiamiento otorgado, hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.349.800,00) y constituyeron Fianzas Solidarias las ciudadanas JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA ELENA ESCOBAR BETANCOURT e IRELA MARGARITA MARÍN MUJICA…las cuales se mantendrán vigentes hasta el definitivo pago de las obligaciones contraídas por la cooperativa…”.
Que, del “monto del préstamo que le fue otorgado a la mencionada cooperativa, sólo le fue liquidado y entregado, la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 101.308.509,00) discriminado así: 1) La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.999.800,00) destinada a la adquisición de Activo Fijo, de la cual el treinta y uno punto cincuenta y dos por ciento (31.52%) fue soportada debidamente y el sesenta y ocho punto cuarenta y ocho por ciento (68.48%) restante presenta una ausencia de soportes que justifiquen esta inversión, incumpliéndose así lo señalado en la Cláusula Décima Tercera, Literal E del documento de crédito y 2) La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.308.709,00) destinada a capital de Trabajo, de la cual se soportó correctamente sólo el cuarenta y siete punto sesenta y ocho por ciento (47.68%), la diferencia restante del cincuenta y dos punto treinta y dos por ciento (52.32%) presenta ausencia de facturas, recibos u otros documentos que respalden esta inversión, según se evidencia en información interna emanada de la gerencia de Administración/Coordinación de Liquidación y Cobranzas y Auditoria”.
Del Derecho:
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamenta la presente demanda en el artículo 1264, del Código Civil y la Cláusula décima sexta del documento de crédito, (los transcribe).
Petitorio:
Demanda a la COOPERATIVA LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1, R.L., en su carácter de deudora y a las ciudadanas JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA ELENA ESCOBAR BETANCOURT e IRELA MARGARITA MARIN MUJICA, quienes se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, hasta su definitivo pago, para que paguen solidariamente a su representado la suma de “ciento un millones trescientos ocho mil quinientos nueve bolívares exactos (Bs. 101.308.509), más los gastos que de esta demanda se generen o en su defecto sean a ello condenadas por este Tribunal”.
II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
El apoderado judicial del Instituto demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, en concordancia con el artículo 646 ejusdem, solicita “en nombre de (su) representado de este Tribunal se sirva decretar MEDIDAS (sic) DE EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes propiedad de las demandadas, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria el objeto de la presente demanda, en virtud del reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de las demandadas así como el evidente atraso en el pago”.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que el apoderado judicial del Instituto demandante solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la COOPERATIVA LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1, R.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que el apoderada judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho del contrato de Crédito Nº MINEPCVPI-0240-05, suscrito entre el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y la Cooperativa “LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1”, R.L, representada por su Coordinadora General, Secretaria y Tesorera ciudadanas JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA ELENA ESCOBAR BETANCOURT e IRELA MARGARITA MARÍN MUJICA. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda lo siguiente:
El contrato de Crédito Nº MINEPCVPI-0240-05, suscrito entre el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y la Cooperativa “LA UNIÓN DE PORLAMAR NE1”, R.L, representada por su Coordinadora General, Secretaria y Tesorera ciudadanas JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA ELENA ESCOBAR BETANCOURT e IRELA MARGARITA MARÍN MUJICA. (Folios 11 al 17 del cuaderno separado).
De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto del Estado, por tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó privilegios y prerrogativas a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que en el presente caso es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) quien solicita la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.
Por otra parte observa este Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de ciento un millones trescientos ocho mil quinientos nueve bolívares exactos (Bs. 101.308.509), actualmente ciento un mil trescientos ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 101.308,51) más las costas procesales prudentemente estimadas por este Tribunal, en razón de ello, este Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de doscientos dos mil seiscientos diecisiete mil con dos céntimos (Bs. F. 202.617,02) y las costas estimadas en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de veinte mil doscientos sesenta y un mil bolívares con setenta céntimos (Bs.F 20.261,70), lo cual asciende a un total de doscientos veintidós mil ochocientos setenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F 222.878,72), sobre bienes muebles propiedad de la COOPERATIVA LA UNION DE PORLAMAR NE1, R.L, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, equivalente a la cantidad de doscientos veintidós mil ochocientos setenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F 222.878,72), sobre bienes muebles propiedad de la COOPERATIVA LA UNION DE PORLAMAR NE1, R.L.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la cooperativa demandada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 23 de abril de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. ALEXANDER R. QUEVEDO
Exp. N° 09-2396/Msi.
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