REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: PETRA EMILIA FLORES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMAN Y KARINA QUERALES RODRIGUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LIBIS MENDEZ MOLINA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 10 de diciembre de 2008 los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, Inpreabogado Nos. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana PETRA EMILIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.080.968, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de enero de 2009 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 30 de marzo de 2009 a través de la abogada Libis Méndez Molina, Inpreabogado N° 66.757.
La actora solicita el pago de la cantidad de ciento ocho mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs.F.108.111,11) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Solicita el pago de los intereses de mora y la indexación de la cantidad antes señalada hasta el pago definitivo de la misma. Pide experticia complementaria del fallo.
El 06 de abril de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de abril de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que las partes no asistieron a dicho acto.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Señala la actora que prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde 01 de abril de 1978 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 04-06-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2004. Agrega que, en fecha 10 de septiembre de 2008 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.F 82.539,06), monto éste que considera no le es satisfactorio.
Solicita la actora el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo efectuado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.842,88; cuando el monto correcto es de Bs. 5.135.282,83; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…”. Por su parte la abogada de la República rechaza y contradice genéricamente la pretensión, a menos que se logre demostrar que el Ministerio querellado efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la ley, por lo que no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho. Para decidir el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 11.172.777,96, cuando el monto correcto es de Bs. 12.465.180,83, lo que genera intereses por Bs. 69.819.023,43 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bsf. 47.962.343,81”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
También reclama la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 10 de septiembre de 2008 cuando le fue cancelada la suma de ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.F 82.539,06) por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa Representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 07 de septiembre de 2004 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2004 (folio 9 al 11) y es sólo el 10 de septiembre de 2008 (folio 26 del expediente judicial) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 10 de septiembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, no discutido, de ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.F 82.539,06), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, aunado que la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana PETRA EMILIA FLORES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 10 de septiembre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.F 82.539,06) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 29 de abril de 2009, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
EXP. 09-2383
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