Exp. Nro. 08-2341


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: ORLANDO SANTIAGO BELLO MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-4.581.997, representado por el abogado Víctor Bervoets Burelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.495.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 03371, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se decidió su destitución.

I

En fecha 20 de octubre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de octubre de 2008, siendo recibida en fecha 22 de octubre de 2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que cuando el Gobernador del Estado Miranda decidió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, obró con manifiesta incompetencia por cuanto la Corporación de Salud del Estado Miranda es un ente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tiene carácter de Instituto Autónomo siendo su Director la máxima autoridad del mismo, en consecuencia es él quien tiene la competencia para decidir los procedimientos administrativo instruidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación.

Que la decisión de destituirlo deviene en absolutamente nula como consecuencia de la falta de motivación y del silencio de pruebas verificado, al no expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, y omitir el análisis de las pruebas que constan en el expediente, como la declaración de varios testigos que lo exoneran de responsabilidad por los hechos imputados.

Indica que en el acto no se señala el por qué se considera que los hechos imputados han quedado demostrados, ni se mencionan las pruebas en las que se sustenta tal afirmación, tampoco se expresa de qué manera hubo extralimitación en sus atribuciones, ni las circunstancia en las cuales se manifestó, ni los elementos probatorios que fundamentan la aseveración con relación a la supuesta falta de autorización y control de sus superiores en la que incurrió.

Alega que la Administración dio por demostrado un hecho fundamentándose en el supuesto de hecho de una norma, lo cual constituye una falsa o errónea motivación que vicia de nulidad la decisión administrativa impugnada.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, se ordene la restitución de sus derechos como trabajador de la Corporación de Salud del Estado Miranda en las mismas condiciones que disfrutaba y ostentaba para el momento de la notificación de su destitución.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante en cuanto a la incompetencia del Gobernador del Estado Miranda para dictar el acto de destitución objeto de impugnación, y en tal sentido se observa:

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera inequívoca prevé la sujeción de los órganos que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico. Este artículo, y el contenido del artículo 137 constitucional, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente previstos en la ley a través de la asignación de competencias, las cuales son distribuidas entre los entes y órganos que la componen, y efectivamente ejercidas por las personas titulares de los cargos facultados para ello.

La competencia al ser expresa y previa, es irrenunciable y sólo puede y debe ser ejercida por quien legalmente la ostente, siendo la única excepción a la regla aquellos casos en los que la ley permite su delegación. El irrespeto a la regla devendría en la existencia de vicios en la actuación administrativa y en su consecuente nulidad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos el querellante alega que cuando el Gobernador del Estado Miranda decidió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, obró con manifiesta incompetencia por cuanto la Corporación de Salud del Estado Miranda es un ente moral autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tiene carácter de Instituto Autónomo siendo su Director la máxima autoridad del mismo, en consecuencia es él quien tiene la competencia para decidir los procedimientos administrativos instruidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación.

Así, una vez revisado el presente expediente y analizadas las actas que cursan en el mismo, constata este Juzgado que efectivamente el ciudadano Orlando Santiago Bello Moreno fue destituido por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, del cargo de Asistente de Salud Pública III que ejercía en la Corporación de Salud del Estado Miranda.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Salud del Estado Miranda, la Corporación de Salud del Estado Miranda fue creada como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado; por lo que tal y como fue previsto en el artículo 18, numeral 3 eiusdem, la competencia para nombrar y remover el personal de la Corporación la tiene su Director General, lo que se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo lo anterior así, y dado que el acto de destitución dictado en contra del ciudadano Orlando Santiago Bello Moreno fue suscrito por el ciudadano Disonado Cabello Rondón en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse su manifiesta incompetencia para ejercer y gestionar la dirección de la función pública en la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, al estar ésta atribuida de manera expresa a su Director General. Así se decide.

Ahora, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad del acto implica la orden de reincorporación del ciudadano Orlando Santiago Bello Moreno, al cargo de Asistente de Salud Pública III en la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que independientemente del hecho que un funcionario decida aplicar las vacunas cuando las mismas están abiertas y evitar así su descomposición o daño y darle un uso útil, también es cierto que emitir certificados de salud y otros exámenes, así como la entrega de registros de vacunación sin sellos ni identificación, entre otros hechos, pone en tela de juicio la conducta de cualquier funcionario, y en el caso de autos, la conducta del ahora actor; por lo que a consideración de éste Juzgado efectivamente el querellante incurrió en una falta, como fue el hecho de llevar a cabo de manera particular, sin ningún tipo de programación, sin previa autorización y de manera inconsulta la vacunación inmunológica de un grupo de trabajadores; sin prever tampoco las posibles repercusiones, consecuencias y responsabilidades no sólo que podrían recaer en su persona, sino en la responsabilidad de la que podría ser objeto el ente al cual estaba adscrito al utilizar equipos y suministros médicos pertenecientes a éste, sin dejar constancia de las circunstancias en las cuales fueron utilizados, ni de haber seguido los procedimientos y previsiones necesarios, todo lo cual coadyuvaría al resguardo de la integridad tanto de la Institución como de las personas objeto de vacunación. Tales conductas y omisiones no fueron las más cónsonas con la de una persona responsable en el ejercicio de sus deberes y funciones.

Así, señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO SANTIAGO BELLO MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-4.581.997, asistido por el abogado Víctor Bervoets Burelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.495, contra la Resolución Nº 03371, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se decidió su destitución. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03371, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Salud Pública III, adscrito al Distrito Sanitario Nº 01 de la Corporación de Salud del Estado Miranda.

TERCERO: se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 08-2341