EXP. N° 09-2457
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 07 de abril de 2009, fue presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados GUSTAVO J. GONZÁLEZ, PEDRO MIGUEL CASTILLO, ETNA THAIS RAVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.446, 31.780, 33.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nro. 75, Tomo 40-A-Sgdo., contra la Resolución Nro. 094 emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal en fecha 07 de octubre de 2008, con el objeto de rescindir por presunto incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO C.A., del contrato suscrito en fecha 05 de octubre de 2007, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.800.000,00).
I
DE LOS HECHOS
Alega que el 05 de octubre de 2007, firmaron contrato con el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, cuyo objeto era la ejecución de la Obra “Construcción de Seis (06) casa Zamoranas de Desarrollo Social” el cual era de Noventa y Siete (97) días Continuos, acordándose que por razones justificadas y con previa solicitud, sería acordada prórroga con quince días de anticipación a la fecha de terminación de la obra, hasta por un máximo de tres (03) prórrogas de Noventa y siete (97) días consecutivos cada una, utilizando la Constructora esas prórrogas para el cumplimiento de las obras pautadas.
Señala que tanto el lapso inicial como el lapso otorgado por concepto de prórrogas se encuentran vencidos, sin que la Constructora haya podido concluir las obras objeto del contrato en tiempo oportuno.
Manifiesta que en fecha 07 de octubre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal aperturó procedimiento administrativo sumario, con el objeto de rescindir por presunto incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA FAVELRO C.A.
Indica que existe vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto el Ministerio al emitir un acto administrativo no debe actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo necesariamente tomando en consideración que las circunstancias de hecho correspondan con la fundamentación legal.
Alegan que de las actas suscritas por los Ingenieros inspectores, se observa que suscribieron y firmaron en señal de conformidad con las valuaciones requeridas, dando así plena fe del funcionario subordinado al Ministerio, que las obras se estaban ejecutando de forma debida.
Alegan que el incumplimiento contractual no deriva de la CONSTRUCTORA FAVELRO C.A, sino del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, debido al retraso en el pago de las valuaciones de obras específicamente en el caso de la valuación Nro. 3 de ELORZA y la valuación Nro. 1 de la PARÁGUA.
Indica que los actos recurridos carecen de validez y se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Y por último solicitan que se admita el presente recurso, al estar cumplidas todas y cada una de las condiciones de admisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, anule el contenido íntegro de la Resolución impugnada, por ser lesivas de derechos y garantía constitucionales, que acuerde las medidas cautelares solicitadas, que como condición de la nulidad planteada, condene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que las costas vuelvan al estado contractual, asimismo que ordene la cancelación inmediata de todas y cada una de las valuaciones presentadas para su cobro en su oportunidad legal y no canceladas, y se ordene la restitución o indemnización y se reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre el terreno que se encuentra en proceso de construcción la casa zamorana de Elorza.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Que el objeto principal de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nro. 094 emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal en fecha 07 de octubre de 2008, con el objeto de rescindir por presunto incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO C.A., del contrato suscrito en fecha 05 de octubre de 2007, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.800.000,00), y que se ordene la cancelación inmediata de todas y cada una de las valuaciones presentadas para su cobro en su oportunidad legal.
Asimismo, se observa que la parte actora señala expresamente en cuanto a la competencia, que la misma le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las disposiciones del texto constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo el presente recurso fue presentado por ante estos Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y así se observa en todo el escrito y encabezado.
Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto observa pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, en virtud de solicitarse la nulidad de la resolución mediante la cual se rescindió un contrato de obra y la cancelación de las valuaciones presentadas para su cobro y no canceladas. En tal sentido observa este Juzgado la sentencia Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Visto lo anterior, y por cuanto no se desprende de autos la cuantía de lo demandado éste Juzgado toma como cuantía de lo pretendido en la presente causa, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.800.000,00), que es el monto total de lo contratado, y siendo que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), observa este Tribunal que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 550.000,00), y considerando este Tribunal que el conocimiento del presente recurso de nulidad y demanda es equivalente a Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Dieciocho Unidades Tributarias (141.818 U.T), le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente causa, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a esa Sala, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta, y declina su conocimiento como corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión inmediata del expediente una vez transcurran los lapsos de ley y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados GUSTAVO J. GONZÁLEZ, PEDRO MIGUEL, ETNA THAIS RAVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.446, 31.780, 33.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nro. 75, Tomo 40-A-Sgdo., contra la Resolución Nro. 094 emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal en fecha 07 de octubre de 2008, con el objeto de rescindir por presunto incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO C.A., del contrato suscrito en fecha 05 de octubre de 2007, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.800.000,00).
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcurridos los lapsos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. No 09-2457
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