Exp. Nro. 08-2313


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: ROSALBA MARTÍNEZ DE BAUTE, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.892.989, asistida por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.167.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante I.V.S.S.), por desacato a la orden médica emitida por el médico tratante Dr. Juan Sanz, de fecha 18 de julio de 2008, en la que ordena reanudar su actividad laboral como Asistente Administrativo en el Hospital José María Vargas de la Guaira, adscrito a ese centro asistencial, e igualmente solicita el pago de los sueldos, por cuanto el Instituto no ha procedido a cancelar los mismos desde la primera quincena del mes de junio del presente año, habiéndosele excluido de la nómina del personal desde el 01 de junio de 2008.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Eris Coromoto Villegas, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040.

I

En fecha 28 de agosto de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de agosto de 2008, siendo recibida en fecha 02 de septiembre de 2008.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 21 de junio de 1979 ingresó a prestar sus servicios en el Hospital José María Vargas de La Guaira con el cargo de Auxiliar de Prestaciones.

Señala que a partir del 4 de septiembre de 2006 inició un período de reposos médicos expedidos por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital José María Vargas.

Indica que a partir del 01 de junio de 2008 el I.V.S.S. dejó de depositarle los pagos correspondientes a su sueldo.

Que en fecha 18 de julio de 2008 su médico tratante emitió informe médico en el que indicó la reanudación de sus actividades laborales según las indicaciones de medicina laboral, por lo cual en fecha 14 de septiembre de 2008 se le concedió cita de evaluación para levantar el período de incapacidad y avalar el informe de su médico tratante.

Alega que al no haber sido reincorporada a su centro de trabajo para continuar desempeñando su cargo de Asistente Administrativo, fue violentado su derecho constitucional al trabajo.

Arguye que al no haberle cancelado sus sueldos fue violado su derecho a obtener un salario suficiente que le permita una subsistencia digna y decorosa, además de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste por cuanto el ente querellado no produjo resolución, decreto o Providencia Administrativa alguna decidiendo la suspensión del pago de su sueldo, sino que de manera arbitraria y contraviniendo el debido proceso no le ha cancelado su sueldo desde el mes de junio del 2008.

Expone que hubo violación del contenido del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que al haber emitido mi médico tratante dictamen favorable a su recuperación funcional y ordenar reanudar sus actividades laborales como Asistente Administrativo en el Hospital José María Vargas de La Guaira, se encuentra en servicio activo en ese centro asistencial.

Finalmente solicita se ordene al I.V.S.S. cumpla con el informe médico suscrito por el ciudadano Dr. José Quintero de fecha 15 de enero de 2008, y se le permita reanudar sus funciones como Enfermera I en el Hospital José María Vargas de La Guaira, adscrito al I.V.S.S; se ordene el inmediato pago de los sueldos no cancelados desde la primera quincena de junio del año 2008, así como todos aquellos que se causen hasta la definitiva reanudación de sus funciones y los posteriores a la misma; y la cancelación de los cesta ticket que legalmente le corresponden desde los meses de octubre a diciembre de 2007, y de enero hasta la definitiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niegan tanto en los hechos como en el derecho, que el I.V.S.S. le haya violentado el derecho al trabajo a la querellante, por cuanto esta fue reincorporada al cargo de Asistente Administrativo adscrita al Hospital “Dr. José María Vargas”, una vez emitido el acto administrativo de evaluación de incapacidad residual por el órgano competente.

Rechaza que el I.V.S.S. haya violado el derecho al salario de la querellante, por cuanto no se le depositó el pago de las quincenas desde el 01 de junio de 2008, ya que cuando se le emitieron los reposos médicos se derivó una suspensión de la relación laboral de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no se generó salario, sino un pago por concepto de indemnización diarias.

Señalan que se le cancelaron las 52 primeras semanas de reposo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de los trabajadores del I.V.S.S.

Niega que el I.V.S.S. haya desacatado la orden médica de fecha 18 de julio de 2008, emitida por su médico tratante, por cuanto los informes médicos prescritos por médicos particulares no tienen validez legal para los trabajadores asegurados por cuanto no son actos administrativos, a menos que sean avalados por un médico que preste servicios en el I.V.S.S.

Que no le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto no es cierto que no se haya designado junta médica que informara sobre la evolución del caso, por cuanto existe una evaluación del día 14 de agosto de 2008.

Rechaza que le corresponda la cancelación de los cesta ticket desde el mes de octubre de 2007, por cuanto tal concepto sólo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que su pago deriva de la prestación del servicio activo, y en el presente caso hubo una suspensión de la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de los sueldos no cancelados a la ciudadana Rosalba Martínez de Baute desde la primera quincena de junio del año 2008, así como todos aquellos que se causen hasta la definitiva reanudación de sus funciones y los posteriores a la misma; y la cancelación de los cesta ticket que legalmente le corresponden desde los meses de octubre a diciembre de 2007, y de enero hasta la definitiva reincorporación. En tal sentido se observa:

Los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social prevén que luego del 4º día de incapacidad y hasta por 52 semanas, el trabajador asegurado tiene derecho a que el I.V.S.S. cancele una indemnización diaria, la cual podrá seguir recibiendo incluso luego de agotarse el lapso de prestaciones médicas y de dinero por incapacidad temporal, siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación. Ahora bien, es preciso señalar que estas indemnizaciones diarias no deben ser entendidas como sueldo, ya que este es suspendido mientras se mantenga suspendida la relación de trabajo o de empleo público -en el caso de funcionarios-, y hasta la efectiva reincorporación a las labores habituales; de manera que, en caso de recuperación del empleado, este puede solicitar su reincorporación a la nómina y el consecuente pago de sus sueldos una vez que se verifique el reintegro a sus labores y el efectivo ejercicio de sus funciones, mientras que el pago señalado en la Ley se establece de acuerdo al sistema de seguridad social.

En el presente caso la querellante solicita el pago de sus sueldos a partir del mes de junio de 2008, fecha en la cual aún se encontraba incapacitada temporalmente, tal y como se desprende de los certificados de incapacidad que corren insertos a los folios 31 y 32 del presente expediente; en consecuencia, al encontrarse suspendida su relación de empleo público con el I.V.S.S., este no estaba obligado a efectuar pago alguno por concepto de sueldo, sino a partir del momento en que en razón de dictamen médico que determinara su recuperación, se llevara a cabo el reintegro a su lugar de trabajo.

Así, en el caso de autos, en virtud del Informe Médico de fecha 18 de julio de 2008 realizado por el Médico Tratante de la hoy accionante (folio 39) y que recomendó su reintegro, la ciudadana Rosalba Martínez de Baute fue sometida a evaluación de incapacidad residual en la que participó tanto el Médico Tratante, como el Médico Zonal del I.V.S.S. y en razón de la cual se solicitó a la Directora Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S, mediante Oficio Nº 055 de fecha 05 de agosto de 2008, determinara el grado de invalidez de la asegurada. En fecha 14 de agosto de 2008 la Directora Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S emitió informe sobre incapacidad residual, en el que concluyó que la ciudadana Rosalba Martínez presentaba un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 50%, sugiriéndose el reintegro laboral con cambio de actividad laboral.

En fecha 25 de septiembre de 2008 la Sub Directora de Personal de I.V.S.S. emitió Oficio Nº 0428/09/08 (folio 73), dirigido al Jefe de División Registro y Control del I.V.S.S. informándole el resultado de la evaluación realizada a la ciudadana Rosalba Martínez a los fines de la activación del sueldo y demás asignaciones.

Ahora bien, de acuerdo a Oficio Nro. DG-259 de fecha 19 de marzo de 2009 que corre inserto al folio 93 del expediente judicial, la querellante fue reincorporada efectivamente a su funciones el día 23 de octubre de 2008, y su reincorporación a la nómina de personal activo se llevó a cabo a partir del 01 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia de recibo de pago inserto al folio 97 del expediente. De manera que, y de acuerdo a lo indicado ut supra, el sueldo debe ser cancelado sólo a partir de la fecha en que la querellante efectivamente se reincorporó a sus funciones, es decir a partir del día 23 de octubre de 2008, y siendo que el pago fue realizado a partir del 01 de noviembre, corresponde a este Juzgado ordenar únicamente la cancelación del sueldo generado desde el 23 al 31 de octubre de 2008, debiendo negarse durante el resto del tiempo solicitado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación de la cesta ticket desde los meses de octubre a diciembre de 2007, y de enero hasta la definitiva reincorporación, este Tribunal debe negar tales pedimentos, por cuanto para ser otorgados los mismos se requiere la efectiva prestación del servicio y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ROSALBA MARTINEZ DE BAUTE, portadora de la cédula de identidad No. V-3.892.989, asistida por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.167, por desacato a la orden médica emitida por el médico tratante Dr. Juan Sanz, de fecha 18 de julio de 2008, en la que ordena reanudar su actividad laboral como Asistente Administrativo en el Hospital José María Vargas de La Guaira, adscrito a ese centro asistencial, e igualmente solicita el pago de los sueldos, por cuanto el Instituto no ha procedido a cancelar los mismos desde la primera quincena del mes de junio del presente año, habiéndosele excluido de la nómina del personal desde el 01 de junio de 2008. En consecuencia:

PRIMERO: se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cancelar a la ciudadana Rosalba Martínez Baute el monto del sueldo generado únicamente desde el 23 hasta el 31 de octubre de 2008, debiendo negarse durante el resto del tiempo solicitado.

SEGUNDO: se niega la solicitud de cancelación del ticket de alimentación desde los meses de octubre a diciembre de 2007, y de enero de 2008 hasta la definitiva reincorporación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 08-2313.-