Exp. Nro. 08-2361

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: GLADYS TERESA FARIÑAS OJEDA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.582.862, representada por la abogada Luissandra Martínez Bellorín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.816.

MOTIVO: Solicitud de pago prestaciones sociales, intereses de mora sobre prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Libis María Méndez Molina, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757.

I

En fecha 06 de noviembre de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de noviembre de 2008, siendo recibido en fecha 10 de noviembre de 2008.



II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Que empezó a prestar servicios personales al Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del 01 de marzo de 2002, hasta el día 26 de marzo de 2008, fecha en la cual fue removida de su cargo.

Indica que desde el momento de su remoción, hasta la presente fecha no ha recibido la cancelación de sus prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, y otros conceptos laborales.

Señala como monto total de las prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados la cantidad de Bs. 53.643,75, más los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la sentencia condenatoria que recaiga sobre la querella sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo solicita sea declarada la improcedencia de la presente querella en virtud de la extemporaneidad de su presentación, toda vez que desde el día en que el interesado fue notificado del acto (01 de abril de 2007), hasta la fecha que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo (06 de noviembre de 2008), había sido superado inexorablemente el lapso previsto en la ley para ejercer la presente acción. Señala además que, aún cuando se considerase que la fecha de egreso de la querellante fue el 26 de marzo, tal como ella lo asevera en su escrito libelar, de igual forma desde la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido el lapso establecido en la ley para ejercer validamente cualquier acción.

Expone que en el supuesto negado que el alegato de caducidad fuere desechado, conviene mencionar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ningún momento se ha negado a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que pudieran corresponderle a la ciudadana Gladys Teresa Fariñas Ojeda, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Alega que los cálculos presentados por la querellante en su escrito libelar, no tienen ningún valor por lo que los impugna, toda vez que no fueron emanados de ningún órgano de la Administración Pública, sino por el contrario fueron efectuados por un tercero ,por lo que solicita no sean tomados en consideración en la sentencia definitiva.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora, señala que en caso que la República se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente del pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora sobre prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En primer término, debe este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida en cuanto a la caducidad, y por ser esta una causal de inadmisibilidad que puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto y en tal sentido deben hacerse las siguientes consideraciones.

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas se tiene que de acuerdo a la fecha de egreso señalada por la recurrente en su escrito de querella (folio 2), y a Memorando Rápido de fecha 26 de marzo de 2007, que corre inserto al folio 58 del presente expediente, la ruptura de la relación de empleo público entre la ciudadana Gladys Fariñas y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se verificó el día 26 de marzo de 2007. Y por otra parte se observa que la presente querella fue interpuesta el 6 de noviembre de 2008 (folio 6 vuelto).

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la ley especial aplicable al caso concreto, en el presente caso la ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha que indican ambas partes como la fecha de egreso de la accionante, ello es, 26 de marzo de 2007, hasta el 6 de noviembre de 2008, fecha en que fue interpuesta la presente querella, se tiene que entre una y otra transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses, y diez (10) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho lapso venció el 26 de junio de 2007. Razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente querella al haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA FARIÑAS OJEDA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.582.862, representada por la abogada Luissandra Martínez Bellorín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.816, por solicitud de pago de prestaciones sociales, intereses de mora sobre prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo la diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. N° 08-2361.-