EXP: 06-1646

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: GLAUCO UBERTI, portador de la cédula de identidad Nro. 5.015.914. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PÁEZ-PUMAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1046-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.).

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.), constituida originalmente bajo la denominación de Corpoven S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.978, y cuyo documento constitutivo-estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Sgdo, en la cual cambió su denominación social por PDVSA Petróleo S.A., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A., y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de diciembre de 1.975, bajo el Nro. 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1.975, bajo el Nro. 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de éstas últimas, según consta del Acta de Fusión de fecha 22 de diciembre de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A-Sgdo, publicado en el repertorio Forense Nro. 11.246-2 del 31 de diciembre de 1.997.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2006, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución realizada en fecha 25 de julio de 2006, y recibido por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2006.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; reiterándose dicha solicitud mediante autos de fechas 03 de octubre de 2006 y 07 de noviembre de 2006, siendo finalmente consignados en fecha 18 de julio de 2007, mediante oficio Nro. 00095-07; y por auto de esa misma fecha se agregaron los mismos y se ordenó abrir pieza por separado.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.), en la persona de su representante legal y mediante nota de fecha 23 de julio de 2008, el Secretario de este Juzgado ordenó certificar las compulsas y librar los oficios correspondientes a las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano Glauco Uberti, identificado anteriormente, y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Practicadas las citaciones correspondientes, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se abrió el lapso a pruebas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizado dicho lapso probatorio, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se dio inició la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada ARABEL PÉREZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.720, presentó copia simple del poder que acredita la representación del tercero interesado, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.), la cual fue certificada ad effectum videndi por el Secretario de este Juzgado.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el referido acto de informes, compareciendo al mismo solamente la apoderada judicial del tercero interesado.

Por auto del 02 de diciembre de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el presente recurso de nulidad tiene su causa en el procedimiento de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, presentado en fecha 06 de marzo de 2003, alegando estar amparado para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que su representado empezó a prestar sus servicios en la empresa desde el 02 de febrero de 1981 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido, ocupando como último cargo el de “Gerente de Presupuesto”, devengando un salario mensual de Bs. 5.128.512,50.

Una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 1046-05, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy actor.

Como punto previo señalan los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 03 de julio de 2002, fue presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la documentación correspondiente a la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)”.

En ese sentido indican que en fecha 03 de julio de 2003, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó Providencia Administrativa Nro. 2003-027, en la cual se abstuvo de registrar al referido proyecto sindical, fundamentándose en las previsiones del artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo en dicha Providencia Administrativa, se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días hábiles fijado por la referida Dirección para que los representantes de la proyectada organización sindical (UNAPETROL) subsanaran las omisiones, venció el 02 de julio de 2003, por lo que mal puede considerarse que para la fecha en que su representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (06 de marzo de 2003) no gozara de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que la Providencia Administrativa impugnada en este juicio, es absolutamente nula por cuanto viola y menoscaba derechos y garantías constitucionales, específicamente el principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia al principio in dubio pro operario o de la norma más favorable, mediante el cual se establece categóricamente que cuando exista incertidumbre para la aplicación de una o varias normas, se considerará la que sea mas favorable para el trabajador.

Alegan que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo equívocamente basó su decisión en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los autos de fechas 09 de diciembre de 2002 y 06 de enero de 2003, al señalar que la inamovilidad no amparaba al trabajador al momento de ser despedido porque a su decir, había expirado el día 03 de octubre de 2002. Al respecto indican que esa situación es un error, puesto que la Inspectora no se percató que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Ministerio del Trabajo dictó una resolución mediante la cual, en restitución de la situación jurídica infringida de los promoventes del proyectado sindical denominado UNAPETROL, repuso el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de dichos promoventes, al estado que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 586 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido también señalaron que la Inspectora del Trabajo aplicó el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo sin aplicar lo previsto en el artículo 427 ejusdem y por ende, contrariando el principio constitucional in dubio pro operario del ciudadano Glauco Uberti, ya que no aplicó la norma mas favorable para el trabajador, que en este caso era la inamovilidad por la cual estaba protegido en virtud de la reposición de la causa ordenada en el procedimiento de solicitud de registro de UNAPETROL.

Asimismo manifestaron que por no haberse aplicado justa y correctamente la norma pertinente al caso y que más favorecía a su representado por parte de la Inspectora del Trabajo y tomar el lapso de inamovilidad previsto en el artículo 450 y no el del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, se contrarió el principio fundamental in dubio pro operario o de la norma más favorable al trabajador, al declarar como inexistente la inamovilidad que a todas luces su representado ostentaba.

Indican que durante el curso del procedimiento de registro del sindicato se repuso la causa al estado de notificar a los promoventes de la proyectada organización sindical UNAPETROL de conformidad con el establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal se puede aplicar un lapso de inamovilidad que no se corresponde con esa situación, ya que cuando el Ministerio del Trabajo ordenó una reposición cuyo efecto o consecuencia inmediata establece una norma la cual conlleva su obligatoria aplicación y resulta más favorable para el trabajador, es decir, la aplicación del lapso de inamovilidad contemplado en el artículo 427 de la Ley sustantiva laboral.

Aducen que la Inspectora del Trabajo violó el derecho de imperativo cumplimiento establecido en la Constitución de aplicar la norma más favorable al trabajador, por lo que solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada en este juicio, al haber sido dictada en flagrante violación del principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Carta Magna, al ser evidente el carácter inconstitucional el proceder de la referida Inspectora al dictar la decisión.

Alegan el vicio en la causa del acto por falso supuesto (abuso de poder), lo que hace que la Providencia Administrativa impugnada esté viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta tales hechos. En ese sentido señalaron que los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitan su nulidad por ser ilegal.

Manifiestan que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al hacer una errada apreciación de los hechos con base en los cuales declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado, por cuanto consideró que no se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores promoventes y adherentes al proyecto sindical UNAPETROL, por cuanto había supuestamente transcurrido el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo en mención para el momento de su despido y consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

Señalan que lo cierto es que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores gozarán de la inamovilidad mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas señaladas por el Inspector, hecho éste que fue ignorado completamente por la Inspectora al momento de fundamentar su decisión. En ese sentido, indican que en fecha 09 de diciembre de 2002, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado fijó un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de los promoventes de la proyectada organización sindical UNAPETROL, para que los mismos subsanaran las omisiones a las que hubiere lugar para el debido registro de dicha organización, y en fecha 03 de julio de 2003, esa misma Dirección señaló que el lapso antes mencionado venció en fecha 02 de julio de ese mismo año.

Asimismo sostienen que en el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo motivó su decisión en el hecho que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedido, cuando lo cierto es que para su representado corría un lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, lapso que evidentemente corría a su favor, y que en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo ignoró y por tanto negó por completo en su decisión, originándose indiscretamente intereses del patrono.

Arguyen que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró en el momento en el que la Inspectora del Trabajo ignoró la existencia del hecho que su representado se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo contaba con un lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles, lapso éste que según providencia administrativa emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 03 de julio de 2003, venció el 02 de julio de ese año, es decir, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días después que fuera despedido injustificadamente su representado.

Manifiestan que la providencia administrativa no cumplió con el principio inquisitivo consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de la cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la Ley.

Invocan el falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por su representado, ya que la Inspectora del Trabajo interpretó erradamente el alcance del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al expresar que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, cuando lo correcto hubiese sido interpretar el contenido del artículo 427 ejusdem.

Señalan que si con un acto administrativo se produce una errónea interpretación de una norma jurídica o se utiliza una derogada o impertinente, se consolida el vicio de falso supuesto, lo que acarrea la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que un vicio como ese no puede dar lugar a una convalidación posterior, y así solicitan sea declarado.

Solicitan se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad con efectos ex tunc, hacia el pasado, de la Providencia Administrativa Nro. 1046-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

III
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

En su escrito de Informes las abogadas ARABEL PÉREZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.720 y 61.725, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa del Estado Venezolano PDVSA PETRÓLEO S.A., realizan los siguientes señalamientos:

Indican que la Providencia Administrativa impugnada no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que establece el fuero sindical, o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación y dicha norma de manera expresa señala la duración del lapso de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada al Inspector del Trabajo, del propósito de organizar un sindicato.

Señalan que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2002, reponiendo el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, en forma alguna prolonga o reabre el lapso de inamovilidad que ya había vencido, pues el 03 de julio de 2002 (tal y como lo alegó la parte recurrente), se presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la documentación relacionada con la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados UNAPETROL”, siendo ésta la fecha de inicio de la inamovilidad, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podrá exceder de tres (03) meses, como expresamente lo señala la parte final del primer aparte de la citada norma; siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de UNAPETROL finalizó el 03 de octubre de 2002, como correctamente lo determinó la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nro. 1046-05, de fecha 08 de diciembre de 2005.

Manifiestan que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no crea la inamovilidad, sino que remite al artículo 450 ejusdem, que es la que consagra y reglamenta – sujetos protegidos, fecha de inicio y duración máxima- la protección especial o inamovilidad de los promotores o adherentes a un sindicato en formación, y esa norma determina que “El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (03) meses”, es decir, que dentro de ese término máximo debe haberse cumplido todos los trámites necesarios (artículos 421 al 427 de la Ley Orgánica del Trabajo) para la constitución y registro del sindicato; porque la protección especial o inamovilidad es sólo por tres (03) meses.

Indican que no se está ante el supuesto del artículo 89.3 de la Constitución denunciado, ya que fue por ello que la ciudadana Inspectora del Trabajo no tuvo dudas en cuanto a la norma aplicable, para el establecimiento de que el hoy actor no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto el principio in dubio pro operario no era aplicable.

Sostienen que en la Providencia Administrativa impugnada no se incurrió en una errada interpretación de los hechos, ya que la Inspectora del Trabajo interpretó y analizó correctamente los hechos para determinar si el hoy recurrente estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que quien incurre en una falsa apreciación de los hechos es el recurrente, al pretender derivar de una fase del procedimiento para la legalización de la organización sindical, una inamovilidad no prevista en la Ley, pues el artículo 450 antes citado, es claro al señalar que el lapso total de inamovilidad de que gozan los trabajadores promotores o adherentes de una organización sindical en formación, no puede exceder de tres (03) meses, independientemente que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato.

Indican que el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en forma alguna constituye una prorroga al límite máximo de duración de la protección especial para los promotores o adherentes de un sindicato en formación; así como también señalan que dicho lapso forma parte del iter procedimental para la legalización del sindicato, por lo que no existe falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y la Providencia Administrativa impugnada está ajustada a derecho.

Alegan que no se incurrió en el falso supuesto de derecho, visto que es la misma situación que utiliza para fundamentar los tres (03) vicios que le imputa a la Providencia Administrativa impugnada.

Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, dado que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en total apego al ordenamiento jurídico vigente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El objeto principal del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Glauco Uberti, portador de la cédula de identidad Nro. 5.015.914, en fecha 20 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, es precisamente la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 1046-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.).

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el presente recurso de nulidad tiene su causa en el procedimiento de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, presentado en fecha 06 de marzo de 2003, alegando estar amparado para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 01 del expediente administrativo)

Por otra parte indican que su representado empezó a prestar sus servicios en la empresa desde el 02 de febrero de 1981 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido, ocupando como último cargo el de “Gerente de Presupuesto”, devengando un salario mensual de Bs. 5.128.512,50.

Al respecto la representación judicial del tercero interesado en su escrito de contestación en sede administrativa que riela a los folios 16 al 20 del expediente administrativo, negó, rechazó y contradijo que el “solicitante al momento de la terminación de la relación laboral desempeñara el puesto de Gerente de Presupuesto”, ya que el último puesto que desempeñó fue el de Asesor; así como también negó que su salario era de Bs. 5.128.512,50, ya que lo correcto es que el monto real por concepto de salario básico mensual era de Bs. 4.563.825,00.

En ese sentido, este Juzgado observa que si bien es cierto que no consta en autos prueba alguna de los dichos del tercero interesado, no es menos cierto que se desprende del folio 28 del expediente administrativo, copia simple de documento con membrete de la empresa accionada en sede administrativa, de donde se observa que el hoy recurrente ocupaba el puesto de “Gerente de Presupuesto”, el cual no fue desvirtuado en su oportunidad conforme al artículo 4del Código de Procedimiento Civil; con lo cual queda desvirtuado lo dicho por el tercero interesado en virtud de no traer elementos de prueba alguno que sustentara su argumento. Así se establece.

Por otro lado señalan los apoderados judiciales de la parte actora que una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 1046-05, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy actor. (Folios 30 al 38 del presente expediente).

Indican los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 03 de julio de 2002, fue presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la documentación correspondiente a la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)”. (Folios 29 al 32 del expediente administrativo).

Por otra parte indican que en fecha 03 de julio de 2003, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó Providencia Administrativa Nro. 2003-027, en la cual se abstuvo de registrar al referido proyecto sindical, fundamentándose en las previsiones del artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo en dicha Providencia Administrativa, se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días hábiles fijado por la referida Dirección para que los representantes de la proyectada organización sindical (UNAPETROL) subsanaran las omisiones, venció el 02 de julio de 2003, por lo que mal puede considerarse que para la fecha en que su representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (06 de marzo de 2003) no gozara de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 39 al 47 del presente expediente).

Por otra parte indican los representantes judiciales de la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada en este juicio, es absolutamente nula por cuanto viola y menoscaba derechos y garantías constitucionales, específicamente el principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia al principio in dubio pro operario o de la norma más favorable, mediante el cual se establece categóricamente que cuando exista incertidumbre para la aplicación de una o varias normas, se considerará la que sea mas favorable para el trabajador.

En ese sentido también señalaron que la Inspectora del Trabajo aplicó el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo sin aplicar lo previsto en el artículo 427 ejusdem y por ende, contrariando el principio constitucional indubio pro operario del ciudadano Glauco Uberti, ya que no aplicó la norma mas favorable para el trabajador, que en este caso era la inamovilidad por la cual estaba protegido en virtud de la reposición de la causa ordenada en el procedimiento de solicitud de registro de UNAPETROL.

Asimismo alegan que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo equívocamente basó su decisión en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los autos de fechas 09 de diciembre de 2002 y 06 de enero de 2003, al señalar que la inamovilidad no amparaba al trabajador al momento de ser despedido porque a su decir, había expirado el día 03 de octubre de 2002. Al respecto indican que esa situación es un error, puesto que la Inspectora no se percató que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Ministerio del Trabajo dictó una resolución mediante la cual, en restitución de la situación jurídica infringida de los promoventes del proyectado sindical denominado UNAPETROL, repuso el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de dichos promoventes, al estado que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 586 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, los representantes judiciales del tercero interesado señalaron que la Providencia Administrativa impugnada no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que establece el fuero sindical, o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación y dicha norma de manera expresa señala la duración del lapso de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada al Inspector del Trabajo, del propósito de organizar un sindicato.

Por otra parte señalaron que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2002, reponiendo el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, en forma alguna prolonga o reabre el lapso de inamovilidad que ya había vencido, pues el 03 de julio de 2002 (tal y como lo alegó la parte recurrente), se presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la documentación relacionada con la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados UNAPETROL”, siendo ésta la fecha de inicio de la inamovilidad, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podrá exceder de tres (03) meses, como expresamente lo señala la parte final del primer aparte de la citada norma; siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de UNAPETROL finalizó el 03 de octubre de 2002, como correctamente lo determinó la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nro. 1046-05, de fecha 08 de diciembre de 2005.

Asimismo manifestaron que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no crea la inamovilidad, sino que remite al artículo 450 ejusdem, que es la que consagra y reglamenta –sujetos protegidos, fecha de inicio y duración máxima- la protección especial o inamovilidad de los promotores o adherentes a un sindicato en formación, y esa norma determina que “El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (03) meses”, es decir, que dentro de ese término máximo debe haberse cumplido todos los trámites necesarios (artículos 421 al 427 de la Ley Orgánica del Trabajo) para la constitución y registro del sindicato; porque la protección especial o inamovilidad es sólo por tres (03) meses.

Por otra parte indicaron que no se está ante el supuesto del artículo 89.3 de la Constitución denunciado, ya que fue por ello que la ciudadana Inspectora del Trabajo no tuvo dudas en cuanto a la norma aplicable, para el establecimiento de que el hoy actor no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto el principio in dubio pro operario no era aplicable.

Al respecto este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
Artículo 450 “La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.
Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión”. (Subrayado del Tribunal)

Vista la disposición legal señalada anteriormente se observa, que la norma es clara al establecer en qué supuestos se puede hablar de la inamovilidad cuando la situación se refiere a la formación de un sindicato y al efecto se evidencia que para gozar de dicha protección, el hoy accionante debería ser parte integrante del mismo o en su defecto ser adherente al referido sindicato en formación y adicional a ello haber notificado al Inspector del Trabajo sobre dicha adhesión.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que de los folios 29 al 32 del expediente administrativo, corre inserta la copia certificada de la notificación dirigida al Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante la cual un grupo de trabajadores manifestaron su voluntad de constituir un sindicato bajo la denominación de “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL). Sin embargo, en dicha notificación no consta como integrante el hoy recurrente sino los ciudadanos “HORACIO MEDINA, JORGE RODRIGUEZ, EDGAR QUIJANO, JOSÉ ALEJANDRO RICHTER, ANTONIO MENDEZ, MARIANELLA CASTILLO DE PIÑERO, VÍCTOR RAMOS, RONALD FIGUEROA, ALEJANDRO IZQUIERDO, ANA FINOL, ELSA SUNG y CRISTHIAN RODRIGUEZ, (…)” en su carácter de Presidente; Secretario de Organización; Secretario de Asistencia Laboral; Secretario de Gestión Financiera; Secretario de Gestión Comunicacional; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Control Interno; Secretario de Relaciones Institucionales; Primer Vocal; Segundo Vocal; Tercer Vocal y Cuarto Vocal respectivamente.

Visto lo anterior se tiene que el hoy recurrente no forma parte integrante del referido sindicato, quedando la posibilidad de poder adherirse al mismo. Sin embargo, se evidencia de autos que tampoco consta prueba alguna de su adhesión, que le permita reclamar ante este Juzgador su alegada inamovilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual una vez analizado el caso de autos se desprende que el hoy actor no forma parte del referido sindicato en formación, ni como promovente ni como adherente, y mal podría alegar una protección de la cual no goza. En consecuencia se desestima el alegato del hoy recurrente en relación a la inamovilidad alegada y así se decide.

Por otra parte este Juzgado considera importante señalar que el hoy recurrente al momento de realizar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del folio 1 del expediente administrativo, lo hace alegando estar amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en la presente causa el recurrente señaló que la Inspectora del Trabajo aplicó erradamente el aludido artículo 450; entrando en una contradicción, por cuanto en sede administrativa se amparó bajo dicha norma, y en esta sede jurisdiccional se limita a atacar la misma, por cuanto – a su decir- debió aplicarse el artículo 427 de la referida Ley, en virtud del principio indubio pro operario establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto debe señalar este Juzgado que el principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en las normas invocadas sino también en el texto constitucional y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado los supuestos de aplicación del mismo, a aquellos casos en los que se presenten conflictos de leyes, dudas ante un supuesto de varias normas vigentes a aplicar, o dudas en cuanto a la interpretación de una norma.

Ahora bien, visto lo anterior se tiene que tal y como lo señalaron los apoderados judiciales del tercero interesado, la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los argumentos del hoy recurrente se basan en una inamovilidad que no detenta por no ser parte integrante ni adherente del sindicato en formación, siendo el caso que dicha protección solo opera para aquellos que si lo son, desde el momento en que presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la documentación correspondiente a la solicitud de registro de la organización sindical y que corre inserta de los folios 29 al 32 del expediente administrativo, esto es, en fecha 02 de julio de 2002, hasta el 02 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en la norma señalada ut supra; razón por la cual mal puede hablarse de violación al principio indubio pro operario alegado por el recurrente, ya que en el caso de autos no se desprende que exista duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de leyes, por cuanto tal y como se estableció anteriormente, no existe elemento alguno que pruebe o haga presumir que el ahora actor gozaba de dicha inamovilidad y por consiguiente no puede pretender que se aplique una norma que no se corresponde con el presente caso. En consecuencia se desecha el alegato de la parte recurrente, referido a la violación del referido principio laboral en base a lo expuesto y así se establece.

Por otra parte indican los representantes judiciales de la parte recurrente que durante el curso del procedimiento de registro del sindicato se repuso la causa al estado de notificar a los promoventes de la proyectada organización sindical UNAPETROL de conformidad con el establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal se puede aplicar un lapso de inamovilidad que no se corresponde con esa situación, ya que cuando el Ministerio del Trabajo ordenó una reposición cuyo efecto o consecuencia inmediata establece una norma la cual conlleva su obligatoria aplicación y resulta más favorable para el trabajador, es decir, la aplicación del lapso de inamovilidad contemplado en el artículo 427 de la Ley sustantiva laboral.

Al respecto este Juzgado observa que si bien es cierto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la Providencia Administrativa Nro. 2003-027 de fecha 03 de julio de 2003, que corre inserta a los folios 39 al 47, que en fecha 11 de noviembre de 2002, la Ministra del Trabajo “acordó reponer el procedimiento administrativo al estado de que se le formulasen las observaciones a que hubiere lugar, a la documentación consignada por los miembros de la proyectada organización sindical”, dicha circunstancia no implica que se pueda otorgar protección laboral alguna al hoy recurrente, ya que tal y como se estableció anteriormente, éste no aparece como integrante o adherente de las tantas veces referida organización sindical; razón por la cual este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la parte actora y así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora alegaron el vicio en la causa del acto por falso supuesto (abuso de poder), lo que hace que la Providencia Administrativa impugnada esté viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta tales hechos. En ese sentido señalaron que los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitan su nulidad por ser ilegal.

En ese sentido señalaron que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el referido vicio, al hacer una errada apreciación de los hechos con base en los cuales declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado, por cuanto consideró que no se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores promoventes y adherentes al proyecto sindical UNAPETROL, por cuanto había supuestamente transcurrido el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo en mención para el momento de su despido y consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

Por otra parte manifestaron que en el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo motivó su decisión en el hecho de que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedido, cuando lo cierto es que para su representado corría un lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, lapso que evidentemente corría a su favor, y que en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo ignoró y por tanto negó por completo en su decisión, originándose indiscretamente intereses del patrono.

Al respecto, la representación judicial del tercero interesado manifestaron que en la Providencia Administrativa impugnada no se incurrió en una errada interpretación de los hechos, ya que la Inspectora del Trabajo interpretó y analizó correctamente los hechos para determinar si el hoy recurrente estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo manifestaron que quien incurre en una falsa apreciación de los hechos es el recurrente, al pretender derivar de una fase del procedimiento para la legalización de la organización sindical, una inamovilidad no prevista en la Ley, pues el artículo 450 antes citado, es claro al señalar que el lapso total de inamovilidad de que gozan los trabajadores promotores o adherentes de una organización sindical en formación, no puede exceder de tres (03) meses, independientemente que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato.

Por otra parte indicaron que el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en forma alguna constituye una prórroga al límite máximo de duración de la protección especial para los promotores o adherentes de un sindicato en formación; así como también señalan que dicho lapso forma parte del iter procedimental para la legalización del sindicato, por lo que no existe falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y la Providencia Administrativa impugnada está ajustada a derecho.

En ese sentido este Juzgado debe señalar, que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Ahora bien, toda vez que la fundamentación del vicio alegado por el recurrente está basado en la incorrecta interpretación que –a su decir- hizo la Inspectora del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida en el presente juicio, en virtud de la existencia o no de la inamovilidad invocada, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto anteriormente se dilucidó tal punto controversial en relación a dicha protección laboral. Así se establece.

Por otro lado manifiestan los representantes judiciales de la parte recurrente que la providencia administrativa no cumplió con el principio inquisitivo consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de la cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la Ley.

En ese sentido, este Juzgado observa que la referida norma establece que: “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.(Subrayado del Tribunal). Sin embargo, la parte recurrente en sede administrativa tenía la carga probatoria de demostrar que pertenecía al sindicato “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados UNAPETROL”, bien sea como promovente o como adherente para sustentar la inamovilidad invocada, pero tal derecho no fue ejercido según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que dicha situación así fue establecida en la Providencia Administrativa impugnada que riela de los folios 30 al 38 cuando se señala que en relación a las pruebas del hoy recurrente “No hizo uso de tal derecho, (…)”. En consecuencia, este Tribunal considera que toda vez que el recurrente debió traer a los autos, elementos suficientes que dieran valor probatorio a sus dichos y no lo hizo, mal puede delegar toda la carga en la Administración. Así se decide.

La parte recurrente invoca el falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por su representado, ya que la Inspectora del Trabajo interpretó erradamente el alcance del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al expresar que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, cuando lo correcto hubiese sido interpretar el contenido del artículo 427 ejusdem.

Al respecto la representación judicial del tercero interesado alegó que no se incurrió en el falso supuesto de derecho, visto que es la misma situación que utiliza para fundamentar los tres (03) vicios que le imputa a la Providencia Administrativa impugnada.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto anteriormente dicho punto controversial fue analizado en su oportunidad. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GLAUCO UBERTI, portador de la cédula de identidad Nro. 5.015.914, contra la Providencia Administrativa Nro. 1046-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
Exp. N° 06-1646.-