REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADA: PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 11.308.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.055.
DEMANDADA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. sociedad mercantil inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-a de fecha 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, quedando la última inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el No. 7, Tomo 335-A-Qto.
APODERADOS: LISSETTE VARGAS COLMENARES y JOSE ALBERTO MEIGNEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.517 y 72.292 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA.
- I -
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de demanda de ejecución de fianza de anticipo especial incoada por la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Previa la distribución administrativa de causas, fue admitida la demanda mediante auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, y se ordenó la sustanciación mediante las normas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y la citación personal de la parte demandada.
Se produjo la citación presunta de la parte demandada por intervención de sus apoderados judiciales, ciudadanos Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen, mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008.
En fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6o y 8o, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2008, que declaró: “1. SUBSANADA SUFICIENTEMENTE la Cuestión Previa contenía en el ordinal 6o, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al numeral 3o, del artículo 340. 2. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los numerales 4o, 5o y 7o del artículo 340 eiusdem. 3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.”
La parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación al fondo de la demanda, cuyos alegatos se establecerán por separado.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable correspondiente a las siguientes actas: a) Contrato de fianza de anticipo especial identificado con el Nº 001-16-3001568, suscrito por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre la cual adujo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, fue acompañado al libelo de demanda como documento fundamental y afirmó que la pertinencia de la promoción del referido instrumento, radicaba en demostrar la obligación de pagar por parte de la demandada el monto afianzado. b) Contrato de obra signado bajo el Nº COC-022-2001-03, que fuera acompañado al libelo de la demanda cuya pertinencia según afirma la apoderada actora era evidenciar las obligaciones asumidas por la compañía Aliva Stump, C.A. en su condición de afianzada de la demandada Seguros Pirámide, C.A. y cuyo incumplimiento provocó la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial y demostrar que la prórroga otorgada a la contratista, no modificó el contrato de obra, sino que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio de su potestad que le otorga el artículo 5, del Contrato de Obra procedió a conceder dicha prórroga, tal como lo faculta la redacción del artículo mencionado. Afirmó igualmente, que las amortizaciones que por valuaciones aprobadas se causaran, estaban comprometidas a favor del anticipo expresamente determinado en el contrato, es decir el anticipo del ochenta por ciento (80%), el cual evidentemente conocía la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. c) La Resolución Nº 133, de fecha 28 de noviembre de 2006, que fue acompañada al libelo de la demanda cuya pertinencia a criterio de la representación judicial de la parte actora, fue constatar la fecha que nació la obligación de notificar al fiador por escrito, de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen del reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho generador del reclamo y la cual sirve, a decir, para desvirtuar el alegato de la demandada en el sentido que el Contrato COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, es accesorio al Contrato COC-020-2001-03, relacionado con la rehabilitación del mencionado edificio, pues si bien es cierto que aquél estaba íntimamente vinculado a este último, ello no quiere decir que tal vinculación involucre accesoriedad pretendida por la demandada. d) Oficio Nº 10241206, de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrito por el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, acompañado al libelo, mediante el cual, en cumplimiento del artículo 4, de las Condiciones Generales del contrato de fianza, se notificó a Seguros Pirámide, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2006, el hecho o circunstancia que dio origen al reclamo objeto de la demanda, es decir, trece (13) días después de la rescisión del contrato Nº COC-022-2001-03, a la compañía Aliva Stump, C.A; según la apoderada actora, la pertinencia de la promoción del referido instrumento, era demostrar que se informó oportunamente a la empresa de seguros, la rescisión del contrato de obra; también se promovió y acompañó, copia certificada de la orden de pago Nº 7734, de fecha 30 de abril de 2002, a favor de la contratista Aliva Stump, C.A. relacionada con el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 802.800.997,34), abonada en la cuenta corriente de la empresa contratista en Banesco Banco Universal C.A, lo cual según el criterio de la apoderada actora demuestra el pago del anticipo; se promovió y consignó copia certificada del recibo de pago suscrito por el vicepresidente ejecutivo de la compañía Aliva Stump, C.A., Ingeniero Eduardo Bello, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.800.997,34), correspondiente al primer pago de dos (2), de la totalidad del anticipo del ochenta por ciento (80%), que según la apoderada actora demuestra que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó el pago correspondiente a la empresa Aliva Stump, C.A., de la primera porción de dos (½), del ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra; se promovió y consignó copia certificada del recibo de pago suscrito por el vicepresidente ejecutivo de la compañía Aliva Stump, C.A., Ingeniero Eduardo Bello, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 802.800.997,34) correspondiente al segundo pago de la totalidad del anticipo del ochenta por ciento (80%), cuya pertinencia a tenor de lo expuesto por la apoderada actora se basa en que con el mismo era demostrar el pago correspondiente a la segunda porción de dos, de las dos porciones en que estaba dividido el anticipo (2/2) del ochenta por ciento (80%) de la obra; se promovió y consignó copia certificada de la orden de pago Nº 7735, de fecha 28 de junio de 2002, a favor de la compañía Aliva Stump, C.A., relacionada con el pago por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.012.417,18), la cual fue abonada en la cuenta corriente de la empresa contratista en la institución financiera Banesco Banco Universal C.A., cuya pertinencia se basa según expone la apoderada actora en la demostración que se pagó a dicha empresa parte del anticipo especial, a través de depósito en la referida entidad bancaria; se promovió y consignó copia certificada del contrato de fianza de anticipo Nº 101-31-2023527, de fecha 30 de abril de 2002, emitida por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 52, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 72/100 CTS (U.S.D.S. 1.576.472,72), suma esta que de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra, equivale a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.484,44), que para el momento de consignarse el escrito de pruebas equivalía a UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272,48), afirma la apoderada actora que la sumatoria de los montos referidos en los documentos promovidos en los particulares 1, 2, y 4, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó mediante depósitos por concepto de anticipos en la cuenta bancaria de la compañía Aliva Stump, C.A., la totalidad de MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.721.614.411,86), de la sumatoria de los montos afianzados por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., se evidencia que la totalidad del monto afianzado es exactamente igual al monto anticipado a la empresa contratista, circunstancia que demuestra que el monto afianzado por la empresa demandada fue íntegramente recibido por la compañía Aliva Stump, C.A. de la siguiente manera: i) la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.605.601.994,68), ahora UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1,005.601,09), en fecha 28 de junio de 2002, y (II) la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.01.2.417,18), ahora CIENTO DIECISÉIS MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 116.012,42), en fecha 17 de septiembre de 2002; se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a los fines que la Institución Financiera Banesco Banco Universal S.A.C.A., informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1. Que identificara al titular de la cuenta Nº 0134-0027-00-0273044612. 2. Si en fecha 28 de junio de 2002, se acreditaron a esa cuenta dos (02) depósitos por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 802.800.997,34), cada uno. 3. Si en fecha 17 de septiembre de 2002, se acreditó a la referida cuenta un depósito por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.012.417,18). 4. Sobre la procedencia de esos depósitos, señalando la identificación del depositante. La pertinencia de esta prueba, a criterio de lo expuesto por la apoderada actora se basa en que a través de la misma se demostraría que la compañía anónima Aliva Stump, C.A., recibió la totalidad del monto que por concepto de anticipo le fue entregado.
La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., presentó oportunamente escrito de promoción de pruebas en el cual promovió y acompañó copia del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA NRO. C0C-020-2001-03 para la "REHABILITACIÓN DEL EDIFICIO METROLIMPO", el mismo que hace expresa referencia la actora en su demanda, cuando establece que la ejecución del Contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, se encontraba vinculado en forma inherente a la ejecución del contrato para la rehabilitación del mencionado Edificio, toda vez que aquel dependía en cuanto a instalación, equipamiento y definitiva operatividad se refiere, de la ejecución del último de los contratos comentados, el cual, insiste, fue rescindido visto el incumplimiento de la contratista. Por lo que a decir de la demandada, al haber incumplimiento en el Contrato Principal COC-020-2001-03, es evidente que de acuerdo a lo expresado por la actora el incumplimiento de dicho Contrato afectó al Contrato COC-022-2001-03; se promovió y consignó copia de la Sentencia Nº 02093, de fecha 09 de agosto de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ALIVA STUMP, C.A. contra la decisión Nº 160.0404, de fecha 12 de abril de 2004, emanada del Comité Directivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por ALIVA STUMP, C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 01 de diciembre de 2003, a través del cual se decidió rescindir el contrato de obra Rehabilitación del Edifico Metrolimpo Nº COC-020-2001-03, de fecha 31 de diciembre de 2001. Promovió y consignó las mencionadas decisiones de fecha 12 de abril de 2004 y 01 de diciembre de 2003. Afirman los apoderados de la parte demandada que dichas decisiones fueron invocadas por la actora en su libelo, haciendo estrecha vinculación entre las causales de rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03 de fecha 31 de diciembre de 2001, con el Contrato accesorio Nº COC-022-2001-03, con esta prueba pretenden demostrar que habiendo tal vinculación para la ejecución de ambos contratos al quedar firme la decisión de fecha 12 de abril de 2004, y dada las ocurrencias que dieron origen al reclamo amparado por la fianza de anticipo Especial objeto de ejecución, la actora dejó transcurrir desde el 12 de abril de 2004 al 13 de diciembre de 2007, un lapso fatal y considerable para accionar, pues se evidencia que interpuso su acción dos (2) años y ocho (8) meses; y desde el 09 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado desistido el Recurso de Nulidad comentado hasta el 13 de diciembre de 2007, dejó transcurrir un (1) año y cuatro (4) meses, circunstancia que hace procedente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y TODOS LOS DERECHOS CONTRA SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; se promovió y consignó copia del libelo de la demanda interpuesta en contra de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS) en relación con el mismo Contrato COC-022-2001-03, para el Suministro, Instalación y equipamiento de Ascensores y Escaleras Mecánicas, promoción que hicieron en virtud de que la actora señala expresamente en su petitorio que demanda a UNISEGUROS entre otros montos, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.389.416.348,00), correspondiente al monto del anticipo plenamente cubierto por el contrato de fianza, a la tasa vigente de cambio. Que ello esta referido a la Fianza de Anticipo Nº 101-31-2023527, expresamente discriminada en el folio 1, del libelo y en el cual se afirma insistentemente en la vinculación entre los Contratos COC-020-2001-03 y COC-021-2001-3, en cuanto a que el incumplimiento en el Contrato Principal se extiende al Contrato "accesorio " COC-022-2001-3, por lo que era evidente que las ocurrencias de incumplimiento estaban dadas al rescindir el Contrato "Principal" COC-022-2001-3, sin embargo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó transcurrir tiempo excesivo para interponer su acción. Lo que confirma a decir de los apoderados demandados, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; se promovió prueba de EXHIBICIÓN de conformidad con el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil y se solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para que la parte actora EXHIBIERA el Oficio Nº UCP-357-2002, de fecha 25 de junio de 2002, mediante el cual solicitó el otorgamiento de la Fianza de Anticipo Especial, al cual se hace mención en el texto del Contrato de Fianza de Anticipo objeto de la presente acción.
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de promoción de pruebas complementario, en el cual se promovió los siguientes medios de pruebas: 1.1. Contrato de Fianza de Anticipo Especial identificado con el Nº 001-16-3001568, otorgado por Seguros Pirámide C.A., en fecha 28 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 38, Tomo 123, del Libro de Autenticación llevado por dicha Notaría. Promoción que se hizo ya que del mismo consta: Que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ALIVA STUMP, C.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), que por la reconvención monetaria equivalen a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.319.341.95), a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el reintegro del Anticipo Especial, dentro del marco del Contexto del Contrato Nº COC-022-2001-3, y a solicitud de la DEM dirigida a la empresa ALIVA STUMP, C.A. según consta de Oficio Nº UCP357-2002, de fecha 25 de junio de 2002, la referida fianza la solicitó la DEM poniendo como referencia el Contrato Nº COC-022-2001-3, Contrato de Fianza que reconocieron íntegramente y dicen que el mismo procede conforme a su texto, a las Condiciones Generales de Contratación de Obras, según Decreto 1.417, de la Presidencia de la República de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, y a las Condiciones Generales anexas a la Fianza las cuales forman parte integrante de la misma y que pretenden hacer valer en todo su contenido; que en los artículos 4 y 5, del Condicionado General del Contrato de Fianza de Anticipo Especial promovido, consta que "EL ACREEDOR", deberá notificar a "LA COMPAÑÍA", por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. Y que transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por "El ACREEDOR", y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a "LA COMPAÑÍA"; que consta en el texto de dicha fianza que la misma comenzaría a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO recibiera el aludido Anticipo Especial por el monto de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), hoy por la reconversión monetaria equivalen a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 319.341.45), y que este monto se reduciría progresivamente en la misma medida en que se fuera amortizando dicho anticipo; promovieron y reprodujeron el CONTRATO COC-022-2001-03 suscrito el 18 de enero de 2002, entre la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y la empresa ALIVA STUMP, C.A. para el Suministro, Instalación y Equipamiento hasta su definitiva operación de ASCENSORES DE PASAJEROS Y ESCALERAS MECÁNICAS, en el Edificio METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, consignado por la parte actora como documentos adjuntos a su demanda. Promoción que hicieron ya que en su criterio de dicho Contrato consta en especial: Que el plazo para la entrega de los equipos era de siete (7) meses para las escaleras mecánicas, ocho (8) meses para los ascensores de baja velocidad y once (11) meses para los de alta velocidad. Que en la cláusula 5ta., se previó textualmente lo siguiente: "Omissis...” Una vez concedida la prórroga, "LA CONTRATISTA" deberá entregar a "LA DIRECCIÓN" una constancia de que las entidades que otorgaron las garantías previstas en este contrato, han sido notificadas y están conformes con la modificación del término. "LA DIRECCIÓN no dará curso a solicitudes de prórroga si "LA CONTRATISTA" no lo hubiese participado por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, contados a partir del conocimiento de los hechos y circunstancias que motivan la necesidad de la prórroga", con este señalamiento quedó probado que para toda prórroga debía cumplirse una serie de trámites y circunstancias para la procedencia de la misma, por lo que no le es a oponible su mandante, prórroga alguna suscrita o acordada entre LA CONTRATISTA y la DEM ya que la misma nunca fue notificada a Seguros Pirámide C.A., ni ésta otorgó anexo al contrato de fianza en el cual hubiese dado su conformidad; se promovió y reprodujo lo afirmado por la parte actora en el folio cuatro (4) de su libelo, numeral 5, al señalar que: ""Durante la vigencia del Contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, el entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1º de diciembre de 2003, rescindió el Contrato principal Nº COC-020-2001-03, relativo a la obra de Rehabilitación del mencionado Edificio, en virtud que la prenombrada sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. ejecutó un aproximado del 18,19% del total de esa obra. En este sentido, precisó que la ejecución del Contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, se encontraba vinculado en forma inherente a la ejecución del Contrato Nº COC-020-2001-03, para la rehabilitación del mencionado Edificio. El objeto de dicha prueba, según lo afirman los apoderados demandados, se circunscribe a la demostración de la primera ocurrencia conocida por la parte actora que daría lugar a la reclamación cubierta por la Fianza de Anticipo Especial contra Seguros Pirámide, C.A. con ocasión al Contrato Nº COC-022-2001-03, ocurrió a partir del 1º de diciembre de 2003, cuando la parte actora rescindió el Contrato Principal Nº COC-020-2001-03, por lo que la consecuencia de dicha rescisión recayó inevitablemente sobre el Contrato accesorio Nº COC-022-2001-03, sin embargo, la actora no obstante las ocurrencias acaecidas que la hicieron rescindir el contrato principal, dejó transcurrir dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días para rescindir el Contrato Nº COC-022-2001-03; se promovió y consignó copia del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA NRO. COC-020-2001-03, para la "REHABILITACIÓN DEL EDIFICIO METROLIMPO" el mismo que hace expresa referencia la actora en su demanda en cuanto a que la ejecución del Contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, se encontraba vinculado en forma inherente a la ejecución del Contrato Nº COC-020-2001-03, (para la rehabilitación del mencionado Edificio); se promovió y reprodujo la Resolución Nº 133, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignada por la actora como recaudos anexos a su libelo, ya que de la misma consta que la rescisión del Contrato Nº COC-022-2001-03, se fundamentó en la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03; circunstancia que demuestra, a su decir, que la notificación de fecha 15 de diciembre de 2006 y el requerimiento efectuado el 16 de abril de 2007, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a Seguros Pirámide C.A. señalados por la actora en los numerales 7) y 8) del libelo, fueron realizados tres (3) años y catorce (14) días después de haber conocido las ocurrencias que dieron lugar a la rescisión de la obligación principal, siendo por tanto extemporánea la notificación; se promovió y consignó copia de la Sentencia Nº 02093, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 2004-1892, la cual declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ALIVA STUMP, C.A. contra la decisión Nº 160.0404, de fecha 12 de abril de 2004, emanada del Comité Directivo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el Recurso de Consideración interpuesto por ALIVA STUMP, C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 1º de diciembre de 2003, a través del cual se decidió rescindir el contrato de obra Rehabilitación del Edifico Metrolimpo Nº COC-020-2001-03, de fecha 31 de diciembre de 2001. Asimismo promovió y consignó las mencionadas decisiones de fecha 12 de abril de 2004 y 1º de diciembre de 2003. Dichas decisiones que según la representación judicial de la demandada fueron invocadas por la actora en su libelo al hacerse estrecha vinculación entre las causales de rescisión del Contrato Nº COC-020- 2001-03, de fecha 31 de diciembre de 2001, con el Contrato accesorio Nº COC-022-2001-03, se dice que con dicha prueba se trata de demostrar que habiendo tal vinculación para la ejecución de ambos contratos al quedar firme la decisión de fecha 12 de abril de 2004, y dadas las ocurrencias que dieron origen al reclamo amparado por la fianza de Anticipo Especial objeto de ejecución, la actora dejó transcurrir desde el 12 de abril de 2004 al 13 de diciembre de 2007, en que interpuso su acción, dos (2) años y ocho (8) meses; y desde el 09 de agosto de 2006, en que es declarado Desistido el Recurso de Nulidad comentado, hasta el 13 de diciembre de 2007, dejó transcurrir un (1) año y cuatro (4) meses, habiendo por tanto operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y TODOS LOS DERECHOS CONTRA SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; se promovió y consignó copia de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgadas por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A. a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación con el Contrato Nº COC-022-2001-03, Fianzas a las que hicieron referencia en la contestación a la demanda y que figura en la Resolución Nº 133.
Mediante auto del Tribunal de fecha cinco (05) de agosto de 2008, se declaró extemporáneo el escrito complementario de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y en fecha trece (13) de agosto de 2008, se admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha quince (15) de agosto de 2008, se recibió las resultas de la prueba de Informe dirigida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
La parte actora presentó escrito de informes y la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar afirma que en fecha 18 de enero de 2002, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, celebró con la empresa ALIVA STUMP, C.A., el contrato No. COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (06) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, edificación destinada para el funcionamiento de sedes judiciales, a fin de garantizar un efectivo y eficaz servicio de administración de justicia en la Región Capital, cuya copia certificada se acompañó a la demanda marcada "C". Que el plazo para la entrega de los equipos, según la cláusula 4 del contrato, se pactó de la siguiente manera: i) Siete (07) meses para las escaleras mecánicas; II) Ocho (08) meses para los ascensores de baja velocidad y; iii) Once (11) meses para los de alta velocidad, lapsos que fueron objeto de prórroga por cuarenta y seis (46) días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio: de la obra en fecha 15 de mayo de 2002, según se evidencia en la cláusula No 4, del referido contrato, para el suministro de ascensores y escaleras mecánicas. Que el monto del contrato que no incluía el Impuesto al Valor Agregado, fue fijado en UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.970.590,91), pagaderos en bolívares según la tasa cambiada vigente para el día de la presentación de las facturas (cláusulas 10 y 14, del Contrato No. COC-022-2001-03), los cuales a los efectos del artículo 117, de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando el monto del contrato fijado referencialmente en UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.1.752.840.614,44), pagaderos el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo contra presentación de fianza y el veinte por ciento (20%) restante contra recepción definitiva de la obra, todo según las indicadas cláusulas del contrato No. COC-022-2001-03. Que por razones de ingeniería fue eliminado un tramo de las escaleras mecánicas, reduciéndose a cuatro (04) escaleras, en consecuencia, quedó el monto del contrato en UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 1.933.070,63), equivalentes a Ja cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL Igualmente, se estableció el reconocimiento por parte dé la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva: de la Magistratura, del monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de la contratista, desde el día de la presentación de la factura hasta el día del pago, siempre y cuando ésta hubiese cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos señalados en el contrato. Que en el contexto de esa relación contractual, la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ALIVA STUMP, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 319.341.928,46), a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial que debía. efectuar la prenombrada empresa ALIVA STUMP, C.A., de acuerdo al contrato en referencia. Que durante la vigencia del contrató para el suministro, de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, el entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1º de diciembre de 2003, rescindió el contrato principal Nº COC-020-2001-03, relativo a la obra de Rehabilitación del mencionado Edificio, en virtud de que la prenombrada sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., ejecutó un aproximado del 18,19% del total de esa obra. Que la ejecución del contrato No. COC-022-2001-03, para el suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, se encontraba vinculada en forma inherente a la ejecución del contrato No. COC-020-2001-03, para la rehabilitación del mencionado Edificio, toda vez que aquél dependía en cuanto a instalación, equipamiento y definitiva operatividad se refiere, de la ejecución del último de los contratos comentados, el cual, se insiste, fue rescindido, visto el incumplimiento de la contratista. Que la rescisión contractual fue ratificada en fecha 12 de abril de 2004 y contra ella la mencionada Compañía el 13 de octubre de 2004, interpuso recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó desistido, según decisión de fecha 10 de agosto de 2006. Que con ocasión a la rescisión de ese contrato principal No. COC-020-2001-03, para la rehabilitación del Edificio Metrolimpo, la República demandó la ejecución de las fianzas destinadas a garantizar el reintegro del anticipo y el fiel cumplimiento de las obligaciones, las cuales fueron suscritas también por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., demanda que cursa por ante la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, bajo el expediente No. 2005-0048. Que Mediante Resolución No. 133 de fecha 28 de noviembre de 2006 (la cual se anexa marcada "D") y con vista entre otras consideraciones, a la rescisión del contrato principal No. COC-020-2001-03, la cual quedó firme con ocasión, se insiste, al desistimiento del recurso de nulidad interpuesto contra ese acto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó rescindir el indicado contrato No. COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la cláusula No. 64 del mismo, así como en los literales "a" y "k" del artículo 116 del Decreto No. 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial No. 5096 de fecha 16 de septiembre de 1996. Que mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificó de la indicada Resolución No, 133, a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con ocasión al contrato de fianza de anticipo especial suscrito por esa empresa, documento que se consignó junto a la demanda en copia certificada marcado "E". Que en fecha 16 de abril de 2007, la Máxima Autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio No. 140.0407, solicitó a la prenombrada Compañía Aseguradora, la ejecución voluntaria de la fianza, exhortándole a presentar una propuesta de pago de la suma garantizada, lo cual se reiteró en oficio No. 303.0607, de fecha 27 de junio del mismo año, que se acompañaron a la demanda en copia certificada, marcados "F" y "G". Que al resultar infructuosos los trámites administrativos para la ejecución voluntaria de la fianza No. 001-16-3001568, de anticipo especial, suscrita por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., acuden a demandar su cumplimiento. Que en fecha 30 de abril de 2002, luego de la presentación de la fianza de anticipo y según lo estipulado en el literal "a" de la cláusula 10 del contrato No. C0C-022-2001-03, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, facturó el anticipo contractual, correspondiente al 80% del monto total del referido contrato, pagando las siguientes cantidades: i) OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 802.800.997,34), correspondientes a la "Primera Porción de Dos" y; II) OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 802.800.997,34), correspondientes a la "Segunda Porción de Dos". Que en fecha 28 de junio de 2002, se libró Orden de Pago No. 7735, que acreditó la cancelación a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la valuación de anticipo especial, correspondiente al Contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escaleras por un monto de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 116.012.417,18), menos la retención del Impuesto sobre la Renta. Que también hubo una Solicitud de pago a cuenta No. 6, de fecha 13 de diciembre de 2002, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 460.751.049,24), correspondiente a "Facturación del Diferencial Cambiarlo", efectuada mediante Orden de Pago Nº 3885, de fecha 31 de diciembre de 2007 correspondiente a la cancelación 1 de 3 del diferencial cambiario, por desplazamiento de la fecha de pago del anticipo contractual, de conformidad con la cláusula 14, del contrato correspondiente al IVA por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 64.848.845,78). Que mediante comunicación S/N de fecha 15 de abril de 2003, el Vicepresidente de ALIVA STUMP, C.A., informó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, que la falta de pago del IVA correspondiente al anticipo y del diferencial cambiario del monto total del contrato, hacían imposible mantener un ritmo de labores que permitiera el cumplimiento del programa de trabajo establecido en el contrato. Que mediante Oficio N° UCP-0261-2003, de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual la Gerente de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, para la época, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio respuesta a la comunicación referida en el numeral anterior, destacando en tal sentido a la empresa que, "(...) habida cuenta que el contrato establece que el pago del diferencial cambiario se hará sólo cuando se entreguen los equipos correspondientes y que ya este organismo ha pagado a la empresa el 80% del monto del contrato en bolívares para el momento de la presentación de la factura, tal como lo indica el contrato así como el IVA correspondiente, e incluso ha pagado parte del diferencial cambiarlo por razones de oportunidad y conveniencia, la empresa tiene la obligación legal de suministrar e instalar los ascensores y escaleras de acuerdo con lo previsto en el contrato", en consecuencia, se le solicitó expresamente, que cumpliera con el contrato, sin mayores dilaciones adicionales. Que mediante Comunicación sin número de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el Vicepresidente de la empresa ALIVA STUMP, C.A., en respuesta al Oficio indicado en el numeral anterior, reiteró la posición sostenida respecto al pago del diferencial cambiario y rechazó que se le hubiere pagado 80% del monto del contrato. Que mediante Oficio Nº UCP-379-2003, de fecha 11 de junio, emanado de la Gerencia de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, mediante el cual se le informó a la empresa ALIVA STUMP, C.A., con atención a su Vicepresidente, que con respecto al contrato en referencia, las obligaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba cumplidas, por lo que era menester que la contratista cumpliera en forma inmediata y sin mas dilaciones las obligaciones contractuales aún pendientes. Que mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, la mencionada empresa contratista, en respuesta al oficio Nº UCP-379-2003 indicado, manifestó nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se encontraba imposibilitada de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad. en virtud de una causa no imputable, de conformidad con el artículo 1.271, de Código Civil Venezolano, por haber recibido a su decir, el pago incompleto del anticipo y por el establecimiento de un control de cambio, situación que según la empresa, imposibilitó la obtención de las divisas necesarias para adquirir los equipos objeto del contrato. Que según Memorándum No 900, de fecha 20 de septiembre de 2003, suscrito por el entonces Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme al cual se determinó que "(...) si bien es cierto que, para el presente caso (...) en fecha 05.02.03, a tenor de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625 (aún vigente) el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional representado por el Ministerio de Finanzas firman el Convenio Cambiarlo No. 1, centralizó la compra y venta de divisas en el país (...) estableciendo un régimen de control de cambio (... ) no es menos cierto que ( ..) para dicha fecha, ya la empresa ALIVA STUMP, C.A. estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, a tenor cronograma de ejecución que la propia empresa acompañó para la firma del contrato (...)". Que la República cumplió con lo dispuesto en los artículos 4 y 5, del contrato de fianza, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al notificar a la empresa fiadora, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., del hecho que daría lugar al presente reclamo, constituido por el incumplimiento de la afianzada de sus obligaciones contractuales, dentro de un máximo de quince (15) días hábiles de ocurrido, a fin de ponerla en conocimiento precisamente, que acaecido ese hecho que daría lugar a la ejecución de la fianza, nacía para esa aseguradora, la carga de cumplir con las obligaciones contenidas en la fianza, esto es procediera como fiadora solidaria y principal pagadora de ALIVA STUMP, C.A., a honrar la cantidad establecida en la fianza suscrita para garantizar los obligaciones derivadas del contrato rescindido. La pretensión interpuesta se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269, del Código Civil y en las Condiciones Generales del Contrato de fianza, cuya ejecución demanda, establecidas en sus artículos 1 y 8. Asimismo, solicito el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad a pagar, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004 (caso: INVERSIONES SABENPE, C.A. vs. IMAUBAR), desde el 15 de enero de 2007, oportunidad en que debió ser satisfecho el pago de la suma derivada de la fianza cuya ejecución se solicita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la misma, hasta el pago de las cantidades debidas. Por ultimo concluye, centralizando sus pedimentos contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de acuerdo con el aludido contrato de fianza, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial antes identificado. SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios desde el 15 de enero del presente año, hasta el pago de las cantidades debidas; así como las costas y costos del proceso.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, presentó en forma tempestiva, escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual se reconoció que era cierto que Seguros Pirámide C.A. en fecha 28 de junio de 2002 otorgó Contrato de Fianza de Anticipo Especial identificado con el No 00116-3001568, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el No 38, Tomo 123, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria. Que mediante el descrito documento la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. hasta por Ia cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46) a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de Ia Magistratura (DEM) el reintegro del Anticipo Especial. Que reconocen íntegramente el Contrato de Fianza que procede conforme a su texto, a las Condiciones Generales de Contratación de Obras, según Decreto 1.417 de la Presidencia de la República Venezuela 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, y las Condiciones Generales anexas a la Fianza las cuales forman parte integrante de Ia misma, las cuales hacen valer en todo su contenido. Que era cierto que ALIVA STUMP C.A. y Ia Dirección Ejecutiva de Ia Magistratura (DEM) suscribieron el Contrato Principal No COC-020-2001-03, para la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo y también es cierto que dicho Contrato fue rescindido por la DEM en fecha 1º de diciembre de 2003. Es cierto, como lo expresa la actora, esa rescisión contractual fue ratificada el 12 de abril de 2004 y contra ella, la mencionada Compañía el 13 de octubre de 2004, interpuso recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó desistido, según decisión de fecha 10 de agosto de 2006. Que era cierto que en fecha 18 de enero de 2002, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de Ia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, celebró con la empresa ALIVA STUMP C.A. el Contrato No COC-022-2001-03, para el Suministro, Instalación y Equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, en el Edificio METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Que era cierto que en la clausula 4ta. del citado Contrato se estableció que el plazo para la entrega de los equipos fue siete (7) meses para las escaleras MECÁNICAS, ocho (8) meses para los ascensores de baja velocidad, y once (11) meses para los de alta velocidad. Niega que en dicha clausula se haya establecido que los referidos lapsos hayan sido objeto de una prórroga de cuarenta seis (46) días, ni de otra prorroga alguna, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio. Afirman que según lo dispone la clausula 5ta se previó que para toda prorroga debía cumplirse una serie de tramites y circunstancias para la procedencia de la misma, pero es el caso que la referida prorroga no le es oponible a la demandada, ya que la misma nunca fue notificada a Seguros Pirámide C.A., ni esta otorgó anexo al contrato de fianza en el cual hubiese dado su conformidad tal como fue previsto en Ia referida clausula 5ta que estipula: "...Una vez concedida Ia prórroga, "LA CONTRATISTA" deberá entregar a "LA DIRECCIÓN" una constancia de que las entidades que otorgaron las garantías previstas en este contrato, han sido notificadas y están conformes con Ia modificación del termino. "LA DIRECCIÓN no dará curso a solicitudes de prorroga si "LA CONTRATISTA" no lo hubiese participado por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, contados a partir del conocimiento de los hechos y circunstancias que motivan la necesidad de la prorroga."
Invocó el articulo 11, de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Especial, lo siguiente: "Toda modificación o adición que haya de hacerse a este contrato debe constar en Anexo debidamente aprobado por "LA COMPAÑÍA" y por la Superintendencia de Seguros excepto los casos previstos en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Señalan los apoderados demandados que la prorroga concedida no es oponible a la compañía de seguros ya que Seguros Pirámide C.A. no otorgó anexo alguno dando su conformidad sobre dicha modificación para extender el termino del Contrato.
Plantea la EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y TODOS LOS DERECHOS CONTRA SEGUROS PIRÁMIDE C.A. en virtud que las empresas de Seguros al estar reguladas por la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, resulta aplicable el articulo 115, literal c) de la prenombrada ley que reza: "El documento debe contener condiciones tales que establezca Ia subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad de las acciones contra empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un ano desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a Ia reclamación y la obligación de este ultimo de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo". Que los contratos de Fianza otorgados por Seguros Pirámide C.A. contienen las Condiciones Generales que rigen estos contratos por exigencia de la normativa expresa de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que según los artículos 4 y 5, del Condicionado General del Contrato de Fianza de Anticipo Especial No 001-16-3001568: ARTICULO 4.- "EL ACREEDOR", deberá notificar a "LA COMPAÑÍA", por escrito la ocurrencia de cualquier hecho a circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado par esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. ARTICULO 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por "El ACREEDOR", y sin que hubiere incoado Ia correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a "LA COMPAÑÍA". Que la extemporaneidad y caducidad se demuestran por la vinculación del Contrato No. C0C-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, con el Contrato No. NE COC-020-2001-03 rescindido por el entonces Comite directivo de Ia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1 de diciembre de 2003. Alegan igualmente que siendo el Contrato NE COC-020-2001-03 principal y el Contrato NE COC-022-2001-03 accesorio de aquel, aplicable el principio según el cual la obligación accesoria sigue la suerte de la obligación principal. Señalan que Ia propia Resolución NE 133 de fecha 28 de noviembre de 2006 consta que en sus Considerando se fundamento igualmente Ia rescisión del Contrato No COC-022-2001-03, en la rescisión del Contrato NE COC-020-2001-03. de tal manera que, la NOTIFICACIÓN de fecha 15 de diciembre de 2006, y el requerimiento efectuado el 16 de abril de 2007 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a Seguros Pirámide C.A. señalados por Ia actora en los numeral 7) y 8) del libelo, fueron realizados tres (3) años y catorce (14) días después de haber conocido las ocurrencias que dieron lugar a la rescisión de la obligación principal, siendo por tanto extemporánea la NOTIFICACIÓN, lo cual produce la caducidad de la acción propuesta, ya que la verificación de las ocurrencias a los efectos consagrados en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se relaciona con la rescisión del contrato COC-020-2001-03 ocurrida a partir del 1 de diciembre de 2003 y desde esa fecha hasta el 13 de diciembre de 2007 en que la actora interpone su acción, transcurrieron holgadamente el lapso de caducidad que se dice contemplado en dicha norma. También alegan para el supuesto negado que la defensa anterior fuera declarada sin lugar, afirmaron que era cierto que de las cláusulas 10 y 14 del Contrato COC-022-2001-03, consta que el monto del contrato fue la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR (US $ 1.970.590,91). Que constaba del Contrato que el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de "LA CONTRATISTA" desde Ia presentación de Ia factura hasta el día efectivo de pago, sería reconocido por Ia DEM, únicamente en el caso de que "LA CONTRATISTA" haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos señalados en el contrato. Que de ese monto Ia DEM pagaría el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo contra presentación de Ia fianza correspondiente, y el veinte por ciento (20%) restante contra recepción definitiva de la obra. Se alega igualmente que en la ejecución del contrato se produjo una disminución de la obra por razones de ingeniería al reducirse a cuatro (4) escaleras, quedando dicho el monto del Contrato en UN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.721.956.925,39). Afirma que era cierto, que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ALIVA STUMP, C.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46) a los fines de garantizar a Ia demandante el reintegro del Anticipo Especial, dentro del marco del contexto del Contrato NE COC-022-2001-3, señaló que dicha fianza comenzaría a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO recibiera el aludido Anticipo Especial y que su monto se reduciría progresivamente en la misma medida en que se fuera amortizando el precitado anticipo, siendo el caso que para la entrega a ALIVA STUMP, C.A. de dicho monto por Anticipo Especial, a criterio de la demandada la DEM debía aprobar el pago mediante Punto de Cuenta, siempre que EL AFIANZADO presentara previamente la fianza respectiva.
Afirma que la empresa ALIVA STUMP, C.A. no recibió Ia cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46). Por otra parte, Ia demandante en el Capitulo II del libelo alega haber realizado diversos pagos que según su dicho los efectuó así: en el numeral 1.1. y 1.2- pago del Anticipo Contractual en dos porciones de Bs.802.800.997,34 cada una, cuya fianza por ese Anticipo no correspondía a Seguros Pirámide C.A. ya que a decir de los apoderados demandados, la misma fue otorgada por Ia empresa aseguradora UNISEGUROS, C.A. 1.4- pago de 85.460.751.049,24 correspondiente a facturación de diferencial cambiario; 1.5. Y 1.6.- pago de Bs.64.848.845,78 Y Bs. 460.751.049,24 correspondiente al IVA; en cuanto al, numeral 1.3, textualmente expresa la actora lo siguiente: "En fecha 28 de junio de 2002 se libro Orden de Pago NE 7735, que acredita la cancelación a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la valuación de anticipo especial, correspondiente al contrato NE COC-022-2001-03, para el suministro de ascensores y escaleras, por un monto de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs..116.012.417,18)." Tal pago según la narración de sus hechos por parte de la actora fue efectuado el 28 de junio de 2002, posteriormente al otorgamiento de la Fianza de Anticipo Especial en fecha 26 de junio de 2002, sin embargo la actora no acompañó con su libelo dicha documental, que califica como fundamental, por lo que niegan, rechazan y contradicen que ALIVA STUMP, C.A. haya recibido un anticipo especial por Ia cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), ni ninguna otra cantidad por ese concepto. Según los apoderados demandados, la prueba fundamental de dicho pago se hace pertinente para que Ia fianza de Anticipo especial pudiera tener eficacia, toda vez que establece textualmente el Contrato de fianza de Anticipo Especial que : "La presente fianza comenzara a regir a partir de la fecha en que "EL AFIANZADO" reciba el aludido Anticipo Especial....0mississ...", por lo que, al no recibir "EL AFIANZADO", según refiere la demandada en su escrito de contestación de la demanda, el monto del anticipo, Seguros La Pirámide, no tiene obligación alguna de reintegro con motivo de la fianza. Se alega para el supuesto negado que pudiera probarse y tener validez la prueba del pago del anticipo, que la parte actora en su escrito de demanda reconoció que había pagado por concepto de Anticipo Especial Ia cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DlECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.116.012.417,18), por lo que mal podía pretenderse obtener indemnización por una suma que según su dicho no pagó en su totalidad. Igualmente se alega que hubo un cumplimiento parcial en las obligaciones de ALIVA STUMP, C.A., requiriendose la valoración del mismo a los fines de determinar el monto a reintegrar, cuya omisión según refiere la parte demandada, le causa indefensión. Termina la representación judicial de la parte actora, sistematizando una serie de conclusiones sobre las defensas opuestas que se refieren a: Que Seguros Pirámide C.A. otorgó en fecha 28 de junio de 2002 otorgó Contrato de Fianza de Anticipo Especial identificado con el NE 001-16-3001568, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No 38, Tomo 123, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria.
Que dicho Contrato de Fianza de Anticipo Especial se rige por su texto y las Condiciones Generales que forman parte integrante del Contrato, las cuales se rigen de conformidad con lo establecido en el articulo 115 literal c) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que para la procedencia de una indemnización de conformidad con el articulo 1 del Contrato de Fianza de Anticipo Especial, deben darse los siguientes presupuestos: incumplimiento imputable al afianzado, los daños y perjuicios ocasionado por dicho incumplimiento, la notificación de ocurrencia que de origen a posterior reclamo, la interposición de Ia acción dentro del lapso establecido. Que hubo extemporaneidad en la notificación y por ende, caducidad de la acción como consecuencia que la parte actora infringió los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Especial, debido que producidas las ocurrencias conocidas por la actora, narradas y alegadas en su libelo debió notificar a Seguros Pirámide, C.A, dentro de los quince (15) hábiles siguientes a Ia ocurrencia de los hechos o circunstancias que según Ia actora dieron origen a su reclamo y posterior acción para cuya interposición la actora dejó transcurrir mas de un (1) año, caducando por tanto, todos los derechos y acciones contra Seguros Pirámide C.A. Que la fianza fue otorgada para que pudiera Ia DEM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, entregar el anticipo especial de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), equivalente según la ley de reconversión monetaria a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.319.341.93), monto que debió recibir Ia afianzada de Ia actora y que esta no entregó para que pueda proceder el reintegro de lo pagado, y en el supuesto negado que hubiese entregado la suma referida, solo hubiese procedido el reintegro de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.116.012.42).
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Actora presentó junto a su escrito libelar y también ratificó en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
a) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento público y al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, emergiendo de ella toda su fuerza y valor probatorio. ASI SE DECIDE.
b) Copia Certificada del Contrato de Obra signado con el Nro. COC-022-2001-03, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y la Empresa ALIVA STUMP, C.A. (Tercera Adhesiva en la presente causa) en fecha 18 de Enero de 2002, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
c) Copia Certificada de la Resolución Nro. 133 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 28 de Noviembre de 2006, que rescindió Contrato de Obras Nro. COC-022-2001-03. El Instrumento del que emana la copia debe ser considerado como un documento Administrativo que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la Administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros), que deben ser equipados a los documentos auténticos (según sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 6556 del 14 de diciembre de 2005). Dichos “documentos administrativos”, conforme la Jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 40 del 15 de enero de 2004) y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y no habiendo sido impugnado en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
d) Copia Certificada de Oficio Nro. 10241206 de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que notificó a la Demandada la rescisión del Contrato de Obras Nro. COC-022-2001-03 por Resolución Nro. 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006 emanada de la misma Dirección, el cual no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
e) Copia Certificada de la Orden de Pago Nro. 7734 de fecha 30 de Abril de 2002, a nombre de “ALIVA STUMP, C.A” (Tercera Adhesiva en la presente causa) por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), refrendada por Jesús Ramírez Salcedo y Rafael Ernesto Roversi Thomas, en su carácter de Director General de Administración y Finanzas y Coordinador General respectivamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que corresponde a la “cancelación de la valuación de anticipo Nro. 2/2 del Contrato Nro. COC-022-2001-03, referente a la Ejecución de Obra “Ascensores del Edificio Metrolimpo, Chacao, Estado Miranda”, la cual no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocida y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
f) Copia Certificada del documento denominado “RECIBO” emanado de la empresa “ALIVA STUMP, C.A.” (Tercera Adhesiva en la presente causa) y suscrito por el Ingeniero Eduardo Bello, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada empresa, por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), “correspondiente a la primera porción de pago de dos (1/2) del 80% del anticipo de la obra “Ascensores para la rehabilitación del Edificio Metrolimpo, Chacao, Estado Miranda” según contrato Nro. COC-022-2001-03”, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocida y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE
g) Copia Certificada del documento denominado “RECIBO” emanado de la empresa ALIVA STUMP, C.A. (Tercera Adhesiva en la presente causa) y suscrito por el Ingeniero Eduardo Bello, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34), “correspondiente a la primera porción de pago de dos (2/2) del 80% del anticipo de la obra “Ascensores para la rehabilitación del Edificio Metrolimpo, Chacao, Estado Miranda” según Contrato Nro. COC-022-2001-03”, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocida y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
h) Copia Certificada de la Orden de Pago Nro. 7735 de fecha 28 de Junio de 2002, a nombre de “ALIVA STUMP, C.A” (Tercera Adhesiva en la presente causa), por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18), refrendada por Jesús Ramírez Salcedo y Rafael Ernesto Roversi Thomas, en su carácter de Director General de Administración y Finanzas y Coordinador General respectivamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que corresponde a la “cancelación de la valuación de anticipo especial correspondiente al Contrato COC-022-2001-03, para continuar la Ejecución de la Obra “Ascensores del Edificio Metrolimpo, Chacao, Estado Miranda”, la cual no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429, ejusdem, por lo que se tiene como reconocida y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil. ASI SE DECIDE.
i) Copia certificada de Contrato de Fianza Anticipo N° 101-31-2023527, suscrito entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2002, anotada bajo el N° 52, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento público y al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a las previsiones del artículo 1357, del Código Civil. ASI SE DECIDE.
j) Copia simple de la diligencia presentada por sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en el expediente 2005-0048, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde la aquí Actora demandó la ejecución de las fianzas del Contrato COC-020-2001-03, la cual no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429, ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
k) Reproducción de la decisión N° 00220, de fecha 06 de Febrero de 2007, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la aquí demandada, la cual no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429, ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
l) Informes solicitados al Banco Banesco, Banco Universal, C.A. que se admitieron en la oportunidad correspondiente, los cuales se valoran por cuanto fueron promovidos de conformidad con el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de ellos toda su fuerza y valor probatorio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte Demandada en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el merito favorable de las documentales referidas a: Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Copia Certificada del Contrato de Obra signado con el Nro. COC-022-2001-03, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Empresa ALIVA STUMP, C.A. en fecha 18 de Enero de 2002; lo afirmado por la Actora en su libelo de demanda que cursa al folio 4 de la pieza I del expediente, numerales 5 y 6; Contrato de Ejecución de Obras Nro. COC-020-2001-03 suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Empresa ALIVA STUMP, C.A.; Copia Certificada de la Resolución Nro. 133 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de Noviembre de 2006, que rescindió Contrato de Obras Nro. COC-022-2001-03, mérito éste que fue declarado intrascendente en la oportunidad correspondiente. Asimismo, promovió las siguientes documentales:
a) Sentencia Nro. 02093 de fecha 09 de Agosto de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal, Supremo de Justicia en el expediente Nro. 2004-1892, que declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa ALIVA STUMP, C.A. referido a los recursos interpuestos por la Rescisión del Contrato de Obra “Rehabilitación del Edificio Metrolimpo” Nro. COC-020-2001-03 de fecha 31 de Diciembre de 2001; la cual no fue desconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
b) Copia fotostática de la Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgada por UNISEGUROS S.A. mediante contrato Nro. 101-31-2023527, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Abril de 2002, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, igualmente presentado en copia certificada por la parte Actora y habiéndole otorgado ya el correspondiente valor probatorio. ASI SE DECLARA.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo quedado planteada la controversia incoada según los términos expuestos, corresponde a esta Superioridad decidir el mérito de la misma, para lo cual resulta forzoso decidir como punto previo, la caducidad de la acción planteada por la parte demandada y en este sentido observa:
La Caducidad constituye una forma de extinción de un derecho, motivado por la falta de ejercicio judicial dentro de los términos o lapsos establecidos, la cual se fundamenta filosóficamente, al igual que la Perención, en la renuncia tácita al derecho subjetivo en cuestión por parte del titular, por la falta de ejercicio dentro de los términos y condiciones establecidas en la Ley.
En este sentido, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y hoy el Tribunal Supremo de Justicia, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la Ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad (Sentencias de fecha 25-10-72 y 10-11-94, G.F. No. 46, 2da. Etapa, Página 499, la cual se encuentra citada en sentencia de fecha 28-04-82, G.F. No. 116, Volumen II, Página 769).
Con respecto al origen de la caducidad se ha planteado que pueden existir dos formas en primer término en texto legal expreso y en el segundo, en virtud del convenio de las partes materializado en una convención, previa autorización expresa legislativa, siendo en el supuesto de los casos mencionado, una forma de reglamentar el lapso de tiempo para el ejercicio judicial de un derecho, en los casos no previstos en la ley, toda vez, que tal como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, la voluntad de las partes no es apta, para modificar las condiciones para la consumación de la caducidad legalmente establecida (Sentencia de fecha 06-03-80, G.F. No. 107, 3era. Etapa, Página 587).
Ahora bien, con respecto a la caducidad de la acción propuesta y el alcance del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, resulta falso que dicha norma legal contempla a modo expreso un lapso de caducidad de la acción, ya que tal disposición no constituye una norma positiva y precisa que limite el derecho al acceso a la justicia, sino que enumera una serie de requisitos que pueden contener las fianzas otorgadas por empresas de seguro y delega a la voluntad de las partes “legítimamente manifestada”, la posibilidad de establecer por vía convencional un plazo que limite el derecho.
Sobre este particular, conviene señalar que tal planteamiento proviene del criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Eulalio Narváez Casis contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, que estableció:
“(...) sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala)”.
Según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 133 ordinal 3 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (hoy, artículo 115) establece una delegación legislativa que permite a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el establecimiento de plazos de caducidad que limiten el ejercicio del derecho constitucional al acceso a la justicia, por lo tanto, el plazo contenido en dicha norma es de naturaleza referencial y no puede ser considerado como un plazo de caducidad fatal establecido en la ley.
Como delegación legislativa, el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no constituye una norma que consagre en modo preciso un lapso de caducidad para el ejercicio del derecho constitucional a accionar, sino que contiene una mera habilitación para que las partes en forma consensual, legítimamente manifestada, limiten temporalmente el lapso para accionar, con lo cual resulta imposible según el criterio reciente y vigente del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que la prenombrada norma legal consagra un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales contra la empresa fiadora.
Al quedar aclarado que el artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo que establece es una mera delegación legislativa que permite a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, estatuir plazos para el ejercicio del derecho a accionar, correspondería en todo caso, analizar si las cláusulas de carácter privado que las establezcan respondan a la voluntad de los contratantes “legítimamente manifestada”, y en tal sentido, conviene señalar que en el caso de marras, la caducidad de la acción propuesta tiene su origen en unas normas contenidas en las llamadas Condiciones Generales de Contratación, elaboradas en forma unilateral por la prenombrada empresa, las cuales por su carácter unilateral, incluso no aceptadas expresamente por el ente contratante, (ya que éste no intervino en la conformación del precitado documento), independientemente del carácter vinculante con respecto a la demandada por haber aceptado expresamente la obligación de garantía asumida por la fianza.
La aceptación expresa por el adherente de las cláusulas desfavorables constituye una regla derivada del derecho común, que se origina en la propia noción del consentimiento, como elemento esencial del contrato, cuya noción requiere mayor énfasis en atención a que las cláusulas desfavorables, es decir, aquellas que referidas a la renuncia o restricción de derechos constituye una excepción a la normalidad negocial del contrato, cuya circunstancia es agravada por la posición de dominio que tiene el proponente con respecto al consumidor o usuario, por lo tanto, resulta inoponibles las llamadas “Condiciones Generales de Contratación” por la sola manifestación del proponente dentro de un acto unilateral, ya que, su inclusión dentro de la convención requiere la aceptación expresa por el Adherente de las Clausulas desfavorables.
En el presente caso, las condiciones generales de contratación que se invocan resultan inoponibles al ente contratante, por no haber participado en el otorgamiento de la garantía en referencia, y por no constar la aceptación expresa de las mismas, lo cual se evidencia en la falta de firma por parte del acreedor en el dorso del documento donde se plasman las prenombradas condiciones generales de contratación.
Con respecto a la inoponibilidad de las condiciones generales de contratación que limitan el derecho de acción, mediante el establecimiento de una cláusula de caducidad contractual no suscrito por el acreedor, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según reciente sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Seguros Orinoco vs. King Ocean Services de Venezuela, S.A., en forma inequívoca estableció:
“el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo...”
De acuerdo al criterio reciente y vigente del Tribunal Supremo de Justicia, no puede considerarse válido el establecimiento de lapsos de caducidad en forma unilateral, por vía de las llamadas condiciones generales de contratación, sin que las mismas sean aceptadas expresamente dichas cláusulas por el consumidor o usuario, ya que, tal situación significaría extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo.
Ahora bien, independientemente del criterio de inoponibilidad de la cláusula establecida por vía de condiciones generales de contratación (contrato por adhesión) no aceptado expresamente por el ente contratante, y en virtud de que la parte demandante, invocó los efectos del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo que pudiera considerarse como una aceptación postergada de las condiciones generales de contratación y visto que también la parte demandada también hace referencia al contenido de este artículo y a las Condiciones Generales del Contrato, esta Superioridad, contra todo efecto y a los fines de profundizar los motivos de su decisión, pasa a considerar si la notificación de la rescisión contractual hubiera sido apta para cumplir las exigencias establecidas por vía de condiciones generales de contratación declaradas inoponibles al ente contratante; tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte demandada.
La parte demandada plantea la extemporaneidad de la notificación del hecho que dio lugar a la reclamación y la caducidad de los derechos y acciones contra ésta con fundamento en varios supuestos de hecho: - Desde la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, esto es, el 01 de diciembre de 2003; - Desde el 12 de abril de 2004, fecha en que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración intentado contra la decisión que rescindió el Contrato mencionado y confirmó esta decisión y el tercero es desde el 09 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión Nº 160.0404, de fecha 12 de abril de 2004, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Aliva Stump, C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 01 de diciembre de 2003, a través del cual se decidió rescindir el Contrato de Obra de rehabilitación del Edifico Metrolimpo Nº COC-020-2001-03, suscrito en fecha 31 de diciembre de 2001.
Así determinó que desde la fecha de la rescisión del Contrato COC-020-2001-03, cuyo objeto era la Rehabilitación del Edifico Metrolimpo hasta la fecha de la interposición de la demandada, 13 de diciembre de 2007, había transcurrido un lapso fatal de dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; desde el 12 de abril de 2004, fecha en la cual el Comité Directivo del Organismo declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración incoado contra la rescisión del contrato había transcurrido fatalmente un lapso de dos (2) años y once (11) meses y desde el 09 de agosto de 2006, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro Desistido el recurso de Nulidad intentado contra la decisión del Comité Directivo del Organismo, que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de rescisión del Contrato de Rehabilitación del Edifico Metrolimpo; y finalmente afirma que desde la ocurrencia de la rescisión del Contrato Nº COC-020-2003-01, circunstancia que en ese momento para ellos constituye el punto de partida de la Caducidad por ser la causa de la rescisión del Contrato Nº COC-022-2001-03, hasta la fecha de la notificación, 15 de diciembre de 2006 y del requerimiento efectuado el 16 de abril de 2007, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la empresa Seguros Pirámide, C.A. señalado por la actora en los numerales 7 y 8, del libelo, fueron realizados 3 años y 14 dias después de haber conocido las ocurrencias que dieron lugar a la reescisión de la obligación principal, en base a esto plantea la extemporaneidad de la acción.
Vistas tales afirmaciones, se evidencia imprecisión en la fecha que debe tomarse como punto de partida de la Caducidad de la acción y los derechos contra la Empresa, en virtud que la demandada no es clara en determinar una fecha precisa para el inicio del cómputo respectivo, arrojando varios supuestos a los fines de sustentar un argumento que tal como se planteó demuestra incongruencia e imprecisión.
Pero es el caso, que al analizar el texto íntegro de su escrito de contestación y de promoción de pruebas, la demandada resalta reiteradamente un hecho que no es otro que, la rescisión del Contrato para ellos primario, el cual lo constituye el de Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, signado con el Nº COC-020-2001-03, siendo esto así, con fundamento a esta afirmación reiterada pasa este Tribunal a revisar los puntos previos planteados y desecha el resto de los supuestos de hecho invocados.
Entonces tenemos que la parte demandada opone en su defensa, la extemporaneidad de la notificación en virtud que desde la fecha de la primera ocurrencia del hecho o circunstancia que pudo dar origen a la ejecución del Contrato de Fianza, que a su decir, lo constituye la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, cuyo objeto era la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo a la fecha de la efectiva notificación de la misma, había perecido el lapso especificado en las cláusulas 4 y 5, del mencionado Contrato; y la caducidad de la acción por el vencimiento del lapso estipulado en los documentos mencionados y por su transcurso fatal, desde la fecha de la primera ocurrencia referida hasta la fecha de la interposición de la Acción de Ejecución de Fianza de Anticipo Especial contra su representada, habían caducado todos los derechos y acciones en contra de ésta por el vencimiento del lapso estipulado en los documentos mencionados.
La Actora en su libelo, demanda la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, por cuanto el Contrato Nro. COC-022-2001-03 fue rescindido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, por incumplimiento de la empresa ALIVA STUMP, C.A. de sus obligaciones contractuales, ya que la Empresa, sólo se limitó al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha, y no entregó los equipos de alta velocidad, por lo que el porcentaje de ejecución de la obra fue de 31%; se refiere también a la rescisión del Contrato Nro. COC-020-2001-03, para la “Rehabilitación del Edificio Metrolimpo”, ya que la mencionada compañía contratista sólo ejecutó el 18,19% de la obra, afirma que si bien el Contrato Nro. COC-022-2001-03 se vinculaba en forma inherente a la ejecución del Contrato Nº COC-020-2001-03, para la Rehabilitación del mencionado Edificio, toda vez que aquel dependía en cuanto a la instalación, equipamiento y definitiva operatividad de los equipos, de la ejecución del último de los Contratos comentados, este no resulta accesorio al mismo. Contrato que fue rescindido visto el incumplimiento de la contratista, rescisión contractual que fue ratificada en fecha 12 de Abril de 2004 y contra la cual la Empresa en fecha 13 de Octubre de 2004, interpuso Recurso de Nulidad por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado Desistido, según decisión de fecha 10 de Agosto de 2006; en consecuencia, la Resolución que rescindía el Contrato Nº COC-020-2001-03, quedo firme y en base a esta consecuencia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó rescindir el Contrato Nº COC-022-2003-01, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo de conformidad con los numerales 1 y 4, de la Cláusula Nº 64, del mismo, así como los literales “a” y “k” del artículo 116, del Decreto Nº 1417, sobre loas Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras publicado en la Gaceta Oficial Nª 5096, de fecha 16 de Septiembre de 1996.
Tomando los fundamentos del Organismo para sostener su acción, la parte demandada alega la accesoriedad de los contratos rescindidos, sostiene que habiendo tal vinculación para la ejecución de ambos contratos, al quedar firme la decisión de fecha 12 de abril de 2004, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de Rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, correspondiente a la Rehabilitación del Edifico Metrolimpo y dada la ocurrencia que dieron origen al reclamo de la garantía objeto de este litigio, los efectos de la decisión contra el primer contrato repercute de forma accesoria en el segundo, afirma que dicha vinculación entre contratos en cuanto al incumplimiento se extiende del Contrato Principal al Contrato Accesorio.
Ahora bien, el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, en sus Condiciones Generales, en los Artículos 4 y 5, establece las condiciones que pudieren dar derecho al reclamo de la fianza de anticipo especial amparada en el mencionado contrato, para tales efectos, establece la obligación del Acreedor, en este caso, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), de notificar a la Compañía Aseguradora, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar origen al reclamo de la fianza, dentro del plazo estipulado, esto es, quince (15) días hábiles contados a partir del conocimiento de dicha ocurrencia.
Asimismo, establece un (1) año como lapso de caducidad de los derechos y acciones frente a la Compañía, computados desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la Fianza, condicionándolo al conocimiento del acreedor y a la inacción por parte del acreedor por ante los Tribunales competentes.
Concatenando estos argumentos con los fundamentos del punto previo, se evidencia que la parte demandada crea una accesoriedad entre los Contratos COC-020-2001-03, correspondiente a la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo y el COC-022-2001-03, relativo al suministro e instalación de ascensores y escaleras del Edifico Metrolimpo, a tal punto que el hecho que pretenden se valore como punto inicial de sus cómputos respectivos, es la rescisión del referido al Contrato COC-020-2001-03.
Analizado como ha sido el caso, debe entenderse que los Contratos Nros. COC-020-2001-03, (para la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo) y COC-022-2001-03, (para el Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas del mismo Edificio), son 2 contratos distintos y no accesorios uno del otro, además la ejecución que acá pide la Actora se refiere a otro Contrato que es accesorio al Contrato Nº COC-022-2001-03, y es el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, como incluso lo admite la Tercera Adhesiva en el juicio, ALIVA STUMP, C.A., en su escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2008, cursante al folio 68 de la pieza 2/4 de la presente causa, pues el Contrato de Fianza de Anticipo Especial antes referido, fue suscrito por la Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en la que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A.
En base a lo cual, debe concluirse que el Contrato de Fianza accionado no tiene relación alguna con el Contrato COC-020-2001-03, referido a la rehabilitación del Edificio Metrolimpo, por lo tanto la notificación de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo de la garantía, no podía vincularse jamás al contrato COC-020-2001-03, referido a la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, ya que este contrato independientemente de cualquier vinculación que pudiera tener con respecto al Contrato COC-022-2001-03, referido al suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, por razones de identidad de la contratista y lugar de ejecución de las obras, se refieren a contratos distintos con objetos específicos y diferentes; todo en respecto al contenido del artículo 1.140 del Código Civil Venezolano vigente, que prevé la limitación a las partes de establecer la calificación jurídica sobre si un contrato es principal con respecto al otro.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver los fundamentos de los puntos previos planteados por la parte demandante, a los efectos de determinar el hecho a partir del cual deben realizarse los cómputos respectivos, para lo cual debemos analizar los argumentos contrastados con las pruebas cursantes en los autos.
Se desprende de los autos, que ciertamente existen la rescisión de dos contratos, el primero del Nº COC-020-2001-03 referido y el segundo del Nº C0C-022-2001-13 según Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cursante a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de la Pieza I, del presente expediente, mediante la cual se resolvió notificar a la Compañía Anónima Seguros Pirámide, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Contratista ALIVA STUMP, C.A. de la Rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03; con atención a lo preliminarmente establecido en cuanto a la autonomía de los contratos, debe considerarse que la mencionada Resolución, fue el hecho cierto que inicialmente puso fin al mencionado Contrato que daría lugar a la reclamación de la garantía, contenida en el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, objeto de la presente acción y cuya ejecución se solicita, en consecuencia la rescisión del Contrato debe tenerse como la primera ocurrencia que dio lugar al derecho de reclamación de la fianza de anticipo y es a partir de la fecha en la cual se dictó la Resolución Nro. 133, que deben computarse los 15 días hábiles para la notificación respectiva.
Ahora bien, luego de realizarse el cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de Noviembre de 2006, exclusive, fecha que se dictó la Resolución Nro. 133, que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03, debe determinarse que los quince (15) días hábiles se debían consumar el día 19 de Diciembre de 2006, por cuanto eran días hábiles.
Pero es el caso que se desprende de autos, que la notificación de la rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03, realizada por la Actora a la Aseguradora mediante Oficio Nro. 10241206, emitido en fecha 14 de Diciembre de 2006, se practicó efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2006, tal como se desprende del sello húmedo de “recibido” e identificación de la empresa Demandada que se aprecia en la copia certificada que cursa en autos, en donde también se indica que la empresa ALIVA STUMP, C.A. fue debidamente notificada en fecha 12/12/2006, hechos éstos que fueron reconocidos expresamente por la Demandada, razón por la cual debe señalarse que la Actora cumplió con su obligación de notificar el hecho (acto administrativo definitivo que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03) que dio origen a la reclamación de reintegro amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mencionado hecho, como lo indica el Artículo 4, del Contrato de Fianza aquí accionado; en consecuencia, debe forzosamente concluirse que la misma se realizó en tiempo útil, con lo cual el alegato respecto a la extemporaneidad de la notificación debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.
Respecto a la Caducidad de la Acción planteada por la demandada, la cual pretende que se compute desde la primera ocurrencia conocida que a su decir fue la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03 para la “Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, debe resaltarse que en el punto anterior, fue precisado la ocurrencia del hecho o la circunstancia que dio origen al reclamo amparado por la fianza y que inicia los cómputos respectivos, a tal efecto, se recuerda que este Tribunal estimó que la primera ocurrencia de los hechos o circunstancias que dio origen a la reclamación de la garantía, fue la rescisión del Contrato Nº COC-022-2003-01; en razón de lo cual, se determinó que la Actora cumplió con su obligación de notificar el hecho de manera tempestiva; asimismo, debe indicarse que del análisis de los elementos probatorios cursante a los autos, quedó demostrado que el Organismo demandante además, exhortó e instó mediante los Oficios Nros. 140.0407 y 303.0607, de fechas 16 de Abril de 2007 y 27 de Junio de 2007 C.A., a la Empresa demandada para que presentara su propuesta de pago respecto de la suma garantizada por la referida fianza, Oficios que fueron recibidos por la Empresa y que cursan en los autos del expediente en copia certificada, las cuales no fueron impugnadas por ésta. Al realizar el cómputo respectivo desde la efectiva notificación esto es, desde el 15 de Diciembre de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 12 de Diciembre de 2007, debe estimarse que fue intentada en tiempo útil, por cuanto desde la fecha de la efectiva notificación practicada, esto es, 15 de Diciembre de 2006 y sus ratificaciones, la ultima en fecha 27 de Junio de 2007, no había transcurrido un (1) año, por lo tanto la caducidad de los derechos y las acciones invocadas por la Demandante, no había operado, razón por la cual no debe prosperar en derecho este argumento, máximo si lo circunscribe a la rescisión del Contrato COC-020-2001-03, cuyo objeto era la “Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, por el simple hecho que el Contrato de Fianza accionado no tiene relación alguna con el Contrato Nº COC-020-2001-03, pues se ratifica que la notificación de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo de la garantía, no podía vincularse jamás a este Contrato referido a la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, ya que independientemente de cualquier vinculación que pudiera tener con respecto al Contrato Nº COC-022-2001-03, referido al suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, por razones de identidad de la contratista y lugar de ejecución de las obras, se refieren a contratos distintos con objetos específicos y diferentes. Y así se decide.
En base a lo anterior resulta forzoso ratificar que la notificación del acto administrativo resulta absolutamente temporánea y eficaz, máxima que en dicho procedimiento administrativo había sido llamada a participar la precitada empresa afianzadora.
Decidido el punto previo que antecede, compete a esta Superioridad pronunciarse sobre el mérito de la controversia y en tal sentido observa que:
La fianza es un contrato por el cual, un tercero, que se denomina fiador, se obliga en favor del acreedor a cumplir la obligación del deudor, si este no la cumple personalmente (Marcelo Planiol y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo XI. Página 871), la cual en un sentido lato comprende todas aquellas convenciones que tengan por causa y finalidad asegurar o cargar sobre si las obligaciones de un tercero.
En este sentido, señala el artículo 1.804 del Código Civil:
“Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, debe considerarse que la fianza es una garantía accesoria que depende de la existencia de una obligación principal, la cual servirá de límite en cuanto a su contenido, lo cual se explica a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.806 del Código Civil Venezolano vigente que reza: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas”, sin perjuicio que la misma pueda ser limitada o entendida en la medida que expresamente fue asumida por el fiador.
Sobre la extensión de la fianza, conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 10 de enero de 1903, publicada por el autor Manuel Rodríguez Navarro, en su obra “Doctrina Civil del Tribunal Supremo”. Madrid. 1961. Tomo III, Página 6004 y 6005:
“El art. 1826 es aplicable a toda clase de fianzas, con inclusión de las que tengan carácter mercantil que el fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones de la obligación afianzada, es indudable que para determinar la pretensión de una fianza ha de estarse como acertadamente estima el fallo recurrido al contenido y objeto de la misma fianza, sea cuales fuere las mayores responsabilidades en que incurriera el deudor principal...”
En el presente caso se interpone acción de EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO ESPECIAL, del Contrato Nro. 001-16-3001568, celebrado entre REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y la Compañía Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en el cual ésta ultima, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A., quien es tercera adhesiva en el presente juicio, hasta por la cantidad de Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46), con la finalidad de garantizar a la Actora el reintegro del anticipo especial que debía efectuar la empresa ALIVA STUMP, C.A. de acuerdo al Contrato Nro. COC-022-2001-03. Del mencionado Contrato de Fianza de Anticipo Especial, que fue acompañado a los autos y no fue desconocido por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. parte demanda en el presente juicio, así como de sus alegatos plasmados en sus diferentes escritos, se demuestra su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A., tercera adhesiva en el proceso.
Se demanda la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, por cuanto el Contrato Nº COC-022-2001-03, fue rescindido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, por incumplimiento de la empresa ALIVA STUMP, C.A. de sus obligaciones contractuales, según se desprende del texto de la mencionada Resolución, ya que la Empresa sólo se limitó al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha e incumplió con la entrega de los equipos de alta velocidad, por lo que el porcentaje de ejecución de la obra fue de 31%; y por la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, para la “Rehabilitación del Edificio Metrolimpo”, ya que la mencionada compañía contratista sólo ejecutó el 18,19% de la obra. Contrato éste, que pretenden vincular con el Nº COC-022-2001-03, en forma inherente a la ejecución de éste último, ya que la instalación, equipamiento y definitiva operatividad de los equipos, dependía de la rehabilitación del mencionado Edificio Metrolimpo, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe recordarse que la accesoriedad de estos Contratos, fue resuelta en párrafos anteriores y se estableció la autonomía e independencia de cada uno de ellos, por ser contratos distintos, pero es el caso que el Contrato Nº COC-022-2001-03, fue garantizado por el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568 de fecha 28 de Junio de 2002, como lo admitió la Tercera Adhesiva en el juicio, ALIVA STUMP, C.A., en su escrito de Tercería, el cual resulta accesorio al último Contrato mencionado.
En el presente caso, constituye un hecho incontrovertido por haber sido expresamente admitido en el escrito de contestación de la demanda, que Seguros Pirámide C.A. en fecha 28 de junio de 2002, otorgó Contrato de Fianza de Anticipo Especial identificado con el NE 00116-3001568, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el NE 38, Tomo 123, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria y que mediante el descrito documento la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., hasta por Ia cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46) a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de Ia Magistratura (DEM) el reintegro del Anticipo Especial, por lo tanto, compete a este Tribunal analizar los elementos exigidos para la activación de la fianza, a saber: a) la obligación principal; b) el incumplimiento del deudor.
La obligación principal, constituye un elemento indispensable para la validez de la fianza por su carácter accesorio cuyo postulado deriva de lo prescrito en el artículo 1.805, del Código Civil que reza: “La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida”.
En este orden de ideas, la obligación principal en el presente caso esta circunscrita al Contrato No COC-022-2001-03, para el Suministro, Instalación y Equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, en el Edificio METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, corresponde analizar el cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas contenidas en el mismo a los fines de establecer en primer lugar, la entrada en vigencia de la fianza y por ultimo, el incumplimiento del deudor como hecho generador de responsabilidad del fiador.
Según se desprende de Actas y específicamente este Contrato en su cláusula 30, la Contratista (empresa ALIVA STUMP, C.A.) debía constituir a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “las FIANZAS que mas adelante señalan”, como garantía en caso de incumplimiento por parte de la empresa contratista, las cuales debían ser emitidas por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia y prestigio en el país. Ahora bien, entre la empresa y tercera adhesiva en el contexto de la relación contractual, se constituyó la denominada Fianza de Anticipo, que según José A. Zambrano Velasco y otros Autores Venezolanos, en su obra El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano, pág. 19, se define como:
“Tipo de garantía que consiste en que el fiador se obliga a restituir al beneficiario de la fianza, en caso de incumplimiento por parte del afianzado, parte o la totalidad de las cantidades que el afianzado recibió en el momento de la firma del contrato o en el curso de la ejecución de la obra, si fuere el caso.”
Contrato de Fianza de Anticipo Especial, que estableció que la fiadora, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en caso que la empresa y tercera adhesiva en el juicio ALIVA STUMP, C.A. incumpliera sus obligaciones, restituiría la cantidad indicada en el contrato. Éste es el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, eje fundamental de la presente acción y que se entiende tal como se estableció con anterioridad accesorio al Contrato Nro. COC-022-2001-03, por lo que aquel, debía seguir la suerte de este último.
Con respecto al cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas asumidas en el Contrato No. COC-022-2001-03, a los fines de establecer la entrada en vigencia de la fianza otorgada corresponde a este Tribunal analizar el pago del anticipo y la prueba que lo demuestra, calificada como documentos fundamentales por la parte demandada a los fines de establecer la entrada en vigencia o no de las obligaciones asumidas por la parte demandada y en tal sentido resulta oportuno señalar:
Como fue mencionado con anterioridad, en fecha 28 de Noviembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) acordó rescindir de forma unilateral el Contrato Nro. COC-022-2001-03 para el Suministro e Instalación de Ascensores y Escaleras en el Edificio Metrolimpo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4, de la Cláusula 64, de éste contrato, y en los literales “a” y “k” del Artículo 116, del Decreto Nro. 1.417, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5096 de fecha 16 de Septiembre de 1.996.
La última norma aludida, faculta al ente contratante a rescindir unilateralmente cuando: a) El contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato o que los realice de forma que no los concluya en el término señalado (literal “a”), y b) Cuando el contratista falte o incumpla de cualquier forma con la obligaciones contraídas, a juicio del ente contratante (literal “k”). En este sentido, la mencionada Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante la cual se rescindió el Contrato Nº COC-022-2001-03, la aquí Actora expresó entre otras cosas, que dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, que pagó el anticipo pactado a la Contratista ALIVA STUMP, C.A.; empresa que se limitó sólo al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas sin su debida instalación y puesta en marcha; no entregó los equipos de alta velocidad y que el porcentaje de ejecución fue de 31%; que el Contrato Nº COC-020-2001-03 relativo a la rehabilitación del mencionado edificio Metrolimpo, se ejecutó en un 18,19% de la obra; que el incumplimiento de las obligaciones de la contratista impedían per se la ejecución del Contrato Nro. COC-022-2001-03, que dependía en cuanto a su ejecución del contrato mencionado, en cuanto a la instalación, equipamiento y definitiva operatividad de los equipos, contrato que fue rescindido por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), visto el incumplimiento de la contratista, rescisión contractual que fue confirmada en fecha 12 de Abril de 2004, por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia cuando resolvió el recurso de Reconsideración intentado por la Empresa, decisión que fue recurrida en fecha 13 de Octubre de 2004, a través del Recurso de Nulidad por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado Desistido, según decisión de fecha 10 de Agosto de 2006; en consecuencia, la Resolución que rescindía el Contrato Nº COC-020-2001-03, quedo firme y en base a esta consecuencia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó rescindir el Contrato Nº COC-022-2003-01, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo de conformidad con los numerales 1 y 4, de la Cláusula Nº 64, del mismo, así como los literales “a” y “k” del artículo 116, del Decreto Nº 1417, sobre loas Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras publicado en la Gaceta Oficial Nª 5096, de fecha 16 de Septiembre de 1996.
Ahora bien, establece el mencionado Contrato de Fianza en su Artículo 8, de las Condiciones Generales del mismo, que la indemnización a que hubiera lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” (SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.), a mas tardar dentro treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que diere lugar al cobro del monto afianzado. La Demandante alega que dicho pago, luego de notificada la Compañía Aseguradora, debía ser satisfecha a más tardar el día 15 de Enero de 2007, contando los eludidos 30 días. Del texto del mencionado Contrato se desprende igualmente que el mismo comenzaría a regir a partir de la fecha en que El Afianzado (ALIVA STUMP, C.A.) recibiera el eludido Anticipo Especial, por lo cual, a la parte Actora le correspondía probar que había cumplido con sus obligación contractual de pagar el mencionado anticipo.
La parte actora alega en su escrito de demanda, promoción de pruebas e informes, haber cumplido con sus obligaciones contractuales, respecto al pago del anticipo por concepto de la obra a la empresa ALIVA STUMP, C.A. y trae a los autos cuatro (4) documentales con el objeto de demostrar dicho argumento, las cuales son: a) Copia certificada de la Orden de Pago Nro. 7734, de fecha 30 de Abril de 2002, por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34) correspondiente al anticipo de la obra según Contrato Nro. COC-022-2001-03 a nombre de la empresa ALIVA STUMP, C.A.; b) Dos (2) documentales en copia certificada denominadas “RECIBO” por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34) cada uno de ellas, refrendados y recibidos conforme por el Ing. Eduardo Bello, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada empresa y tercera adhesiva en el proceso ALIVA STUMP, C.A.; y c) Copia certificada de la Orden de Pago Nro. 7735, de fecha 28 de Junio de 2002, por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18) correspondiente al anticipo especial de la obra según Contrato Nro. COC-022-2001-03, pruebas éstas que no fueron desconocidas por la parte demandada conforme a la Ley y que hacen plena prueba a favor de la Actora, por lo tanto, demuestran el pago que realizó El Acreedor (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) por imperio del Contrato de Fianza al Afianzado (empresa ALIVA STUMP, C.A.).
Empero, fueron impugnadas la eficacia probatoria de la mencionada Copia Certificada de la Orden de Pago Nro. 7735, de fecha 28 de Junio de 2002, a nombre de “ALIVA STUMP, C.A.” (Tercera Adhesiva en la presente causa), por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18), que corresponde a la “cancelación de la valuación de anticipo especial correspondiente al Contrato COC-022-2001-03, para continuar la Ejecución de la Obra Ascensores del Edificio Metrolimpo, Chacao, Estado Miranda”; con la cual la parte actora pretende demostrar que tal pago fue efectuado en esa fecha, que a su decir, es posterior al otorgamiento de la Fianza de Anticipo Especial de fecha 26 de junio de 2002, por no haber sido acompañada con el libelo de la demanda, aún cuando era un documento calificado como fundamental, en base a este razonamiento, niega, rechaza y contradice que la Empresa Aliva Stump, C.A. haya recibido un Anticipo Especial por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), ni ninguna otra cantidad por ese concepto. Según los apoderados demandados, la prueba fundamental de dicho pago se hace pertinente para que Ia fianza de Anticipo especial pudiera tener eficacia, toda vez que establece textualmente el Contrato de fianza de Anticipo Especial que : "La presente fianza comenzara a regir a partir de la fecha en que "EL AFIANZADO" reciba el aludido Anticipo Especial....0mississ...", por lo que, al no recibir "EL AFIANZADO", según refiere la demandada en su escrito de contestación de la demanda, el monto del anticipo, Seguros La Pirámide, no tiene obligación alguna de reintegro con motivo de la fianza.
Como contra sentido, la parte demandada alega para el supuesto negado que pudiera probarse y tener validez la prueba del pago del anticipo, que la parte actora en su escrito de demanda reconoció que había pagado por concepto de Anticipo Especial Ia cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DlECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.116.012.417,18), y en razón de esto, sujeta su obligación, a su decir, mal podría pretenderse obtener indemnización por una suma que según su dicho no pagó en su totalidad. Igualmente expone para justificar el monto que pretenden imponer, que hubo un cumplimiento parcial en las obligaciones de ALIVA STUMP, C.A., el cual requiere la valoración del mismo a los fines de determinar el monto a reintegrar, cuya omisión según refiere la parte demandada, le causa indefensión.
Asimismo, fueron atacadas en su eficacia probatoria las copias certificadas de la orden de pago de fecha 30 de abril de 2002, a favor de la contratista Aliva Stump, C.A., relacionada con el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 802.800.997,34), abonada en la cuenta corriente de la empresa contratista en Banesco Banco Universal C.A, y las copias certificadas de dos (2) recibos de pago suscritos por el vicepresidente ejecutivo de la compañía Aliva Stump, C.A., Ingeniero Eduardo Bello, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.800.997,34) cada una de ellos, por considerar también la demandada, que se trataba de instrumentos fundamentales que debían ser acompañados al libelo de demanda, ya que el mencionado Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568 expresó que su vigencia tendría lugar una vez que El Afianzado (empresa ALIVA STUMP, C.A.) recibiera de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el referido Anticipo Especial, por lo que era obligatorio -a su decir- a los fines de dejar constancia de la existencia del Contrato de Fianza cuya ejecución demanda, demostrar el mencionado pago del Anticipo Especial y acompañar la prueba fundamental, como lo establece el “Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que planteó en el escrito de oposición a las pruebas y donde solicitó que se consideraran extemporánea la promoción y consignación del instrumento y pide que así sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad correspondiente declaró “Improcedente” tal solicitud por cuanto la primera prueba no se encontraba incursa en ilegalidad o impertinencia, aunado a esto debe destacarse que los documentos fundamentales según la interpretación auténtica contemplada en el artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, son “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, con lo cual su campo de aplicación e interpretación debe ser restringido en los términos consagrados en el precitado artículo ya que, por contener una limitación temporal al derecho a la prueba no puede ser sometida a interpelaciones extensivas o analógicas.
Bajo esta premisa, a criterio de esta Superioridad resulta evidentemente errado el argumento presentado por la parte demandada, debido a que si entendemos que los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en el presente caso cuya pretensión se circunscribe a la ejecución de un contrato de fianza, el documento fundamental es la fianza, expresamente reconocido, ya que de este instrumento se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto, resulta eficaz y es apreciado por esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que hacen plena fe del pago del anticipo cuya reintegro se intenta con la pretensión deducida.
Con relación a las otras pruebas referidas, debe considerarse que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte actora para demostrar el pago y cumplimiento de su obligación, es decir, el pago total del anticipo especial hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada que no trajo a los autos prueba alguna que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte demandante, demostración ésta que fue complementada con la prueba de informaciones dirigida a Banesco Banco Universal, en el cual se demostró la acreditación de los pagos referidos a la cuenta corriente de la contratista afianzada, prueba promovida por la demandante que fue acordada por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, informes éstos que fueron recibidos por este Juzgado en 2 partes: a) Oficio de fecha 06 de Octubre de 2008, en dos (2) folios útiles recibido el día 06 de Noviembre de 2008 y b) Oficio complementario de fecha 27 de Enero de 2009, en tres (3) folios útiles, que rielan a los folios del trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza 2/4 del expediente, donde la mencionada entidad bancaria informa que la cuenta corriente Nro. 0134-0027-00-0273044612, está a nombre de la empresa ALIVA STUMP, C.A.; además informa que en fecha 28/06/2002 fueron abonados a la mencionada cuenta corriente dos (2) notas de crédito por las cantidad de Bs. 802.800.997,34 cada una de ellas, mediante los seriales 820523 y 820525 respectivamente; que en fecha 17/09/2002 igualmente se abonó a la misma cuenta una nota de crédito por la cantidad de Bs. 116.012.417,18, mediante serial 2047354; que las cantidades descritas en el primer oficio enviado, fueron descrita de forma errónea, por cuanto su sistema presentó problemas técnicos y anexa copia certificada de los movimientos bancarios recuperados de la mencionada cuenta de los meses de Junio y Septiembre ambos del año 2002, que refleja las transacciones correctas. En cuanto al origen de las mismas informan que pese a los esfuerzos realizados, no han logrado localizar los recaudos y solicitan al Tribunal un lapso mayor para así agotar los procesos de recuperación.
Como se puede observar, la cantidad abonada en fecha 17/09/2002, indicada en el Informe a la mencionada cuenta es semejante a la cantidad expresada en la Orden de Pago Nro. 7735, de fecha 28 de Junio de 2002, lo que hace presumir que efectivamente la Actora realizó el pago correspondiente, lo que desvirtúa el alegato de la inexistencia del Anticipo Especial.
Realizadas las consideraciones que anteceden, compete a este Tribunal analizar el incumplimiento del deudor capaz de activar la responsabilidad de la empresa afianzadora, para lo cual debe analizarse el Contrato No. COC-022-2001-03, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, dentro del plazo de (11) meses para los ascensores de alta velocidad; ocho (08) meses para los de baja velocidad y siete (07) meses para las escaleras MECÁNICAS, a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio; se establecía en la cláusula 5, la posibilidad de prorrogas, en caso de que LA CONTRATISTA previera alguna demora en la ejecución de la obra, como consecuencia directa de instrucciones dadas por LA DIRECCIÓN o por causas no imputables a ellas, asimismo dicha norma convencional establecía, que LA CONTRATISTA debería entregar a LA DIRECCIÓN una constancia que las entidades que otorgaron las garantías previstas hubieran sido notificadas y estuvieran conformes con la modificación del término.
Ahora bien, la parte demandada plantea la inoponibilidad de alguna prórroga y el incumplimiento de los requisitos establecidos para hacerla valer, en virtud de la falta de notificación de la Empresa aseguradora en el tiempo oportuno y del otorgamiento de su conformidad, a través de anexo donde se evidenciara la misma sobre la modificación para extender el término del contrato; en principio niega que en alguna cláusula se haya establecido que los referidos lapsos para cumplir hayan sido objeto de alguna prórroga de cuarenta y seis (46) días o de otra, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio y por otro lado afirma que en la cláusula 5ta., se previó el cumplimiento de una serie de trámites y circunstancias para obtener la procedencia de la misma, para tal efecto invoca el artículo 11, de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Especial que contempla que toda modificación o adhesión que haya de hacerse en el Contrato debe constar en anexo debidamente probado por la Compañía y por la Superintendencia de Seguros con excepción de los casos previstos en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Sobre la posibilidad de prorrogas y el incumplimiento de LA CONTRATISTA en su obligación de notificar su ocurrencia a la empresa afianzadora, este Tribunal considera que la modificación del término, no afecta la posición jurídica de la hoy demandada, ya que permite y facilita el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor principal y deben ser consideradas como consecuencia directa del contrato, máximo que dichas prorrogas operan en caso de circunstancias no imputables a la contratista, por lo tanto, resulta inoficioso a los efectos de establecer la validez y eficacia de la fianza frente al acreedor de la obligación principal, el incumplimiento de la contratista de la notificación establecida hacia las empresas afianzadoras. Obsérvese que el ente contratante no se obligó en forma alguna a notificar a la empresa de seguros, sino que fue una obligación asumida por la contratista cuya repercusión solamente puede circunscribirse dentro de la esfera de las relaciones particulares entre el deudor y la empresa afianzadora.
Por su parte, con respecto al monto establecido como anticipo, ante la discusión planteada por la demandada en cuanto a qué puede entenderse como anticipo, podemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el contrato principal cuya obligación se afianza se planteó un anticipo equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor general de la obra, que a la tasa de cambio vigente para la época de la contratación equivalía a UN MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.484,44) equivalentes en la actualidad según la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272,48), por lo tanto, concatenado esto con los recibos de pago previamente analizados, compete a este Tribunal declarar que la administración había satisfecho la totalidad del anticipo establecido en el contrato principal, siendo la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.012.417,18) también pagada al deudor afianzado, un complemento al anticipo previamente establecido en la convención, por lo que concatenado con el contrato de fianza expresamente aceptado por la demandada, a priori, resulta forzoso a este Tribunal declarar que la demandada esta obligada a reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), hoy por la reconversión monetaria equivalen a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.319.341.45), cuyo monto corresponde al limite de la responsabilidad asumida por la empresa afianzadora. Y ASI SE DECIDE.
Establecido el monto de la obligación asumida por la demandada, compete a este Tribunal establecer si hubo incumplimiento por parte de la contratista para lo cual debe profundizar en los elementos probatorios cursantes en autos, así se tiene que consta en autos Resolución No. 133, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se establece el incumplimiento de las obligaciones de la contratista, quien solamente la ejecutó en un porcentaje muy inferior al monto del anticipo otorgado. Dicha resolución es apreciada por esta Juzgadora como instrumento administrativo el cual da fe del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora afianzada que como acto administrativo goza adicionalmente de la presunción de legalidad y legitimidad de la misma, no enervada en el presente procedimiento.
Con respecto a la Sentencia Nº 2093, de fecha 9 de agosto de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta contra la decisión No. 160.0404 de fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal no la aprecia ya que dicho recurso se refiere a la rescisión del Contrato No. C0C-020-2001-03, que independientemente de la vinculación con el contrato de suministro e instalación que sirve de base a la fianza, por razones de identidad de la contratista y lugar de ejecución de las obras, demuestra que son dos (2) contratos distintos con objeto propio y diferente el uno del otro.
Como corolario a lo reseñado, debe indicarse que el contenido del documento de fianza demuestra que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista por la suma de Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46). Asimismo, las partes acordaron que dicho contrato procedía conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 1.417, del 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial No. 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996.
Así pues, son las Condiciones Generales adjuntas al documento principal contentivo del contrato de fianza, las normas aplicables con carácter preferente a la relación jurídica surgida entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y a falta de previsión expresa, habrá que acudir a las disposiciones de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Ahora bien, como se explicó antes, al constituirse la Demandada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., significa que el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal para obtener el pago de la suma afianzada, según la Cláusula 7, de las Condiciones Generales anexas al Contrato de Fianza. Queda entonces excluido el beneficio de excusión mediante la solidaridad en el pago de la deuda asumida por la fiadora, por lo cual no puede ésta solicitar que sean previamente agotados los bienes del deudor, a los fines de cumplir con la obligación contraída con la parte actora.
Además, es menester atender a lo dispuesto en el artículo 118, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dispositivo en el cual se señala:
“En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, (resolución de los contratos por faltas del Contratista) el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal “c” del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.
El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.” (Destacado y subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, nada obsta para que en el caso bajo examen, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) ejerza el derecho que le corresponde como acreedora de ALIVA STUMP, C.A. de ejecutar la fianza constituida con la finalidad de garantizar el reintegro del anticipo, en razón del incumplimiento en la ejecución de la obra bajo las condiciones convenidas. De allí que, en criterio de esta Juzgadora, resulta procedente la demanda interpuesta por la referida Dirección y, por ende, procede también el pago de la cantidad de Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46), entregada a la contratista como anticipo de la obra y no amortizada, la cual fue afianzada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la tercería adhesiva planteada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Apoderado de la empresa ALIVA STUMP, C.A., que fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2008, empresa que alega tener interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada para pretender ayudarla a vencer en el proceso y en razón de ello, se adhiere a la causa; observa el Tribunal que para sostener su acción como tercero adhesivo, alegó en primer término que el escrito de subsanación presentado por la actora, en virtud de las cuestiones previas que le fueron opuestas, se realizó de manera ineficaz; la oponibilidad de la cuestión previa de la prejudicialidad por cuanto su representada demandó la Nulidad de la Resolución Nro. 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006, que rescindió Contrato Nro. COC-022-2001-03 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que cursa en el Expediente 07-582 ante la Sala Político Administrativa del nuestro Máximo Tribunal; así indica que siendo las fianzas accesorias al Contrato Nro. COC-022-2001-03, este Juzgado debe esperar la decisión que emita la Sala Político-Administrativa y decidir con efecto a la cosa juzgada y a la prejudicialidad. Anexó a su solicitud copias simples cursante a los folios 176 al 181 ambos inclusive, que se refieren a decisiones relacionadas con las cuestiones previas; así como copia certificada del expediente 07-582, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa a los folios del 214 al 606 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa.
Igualmente, el Apoderado de la tercera adhesiva presentó escrito en fecha 08 de Julio de 2008, vista la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en donde insiste en la demanda interpuesta ante la Sala Político-Administrativa, que cursa en el expediente “07-562” la cual fijaron Informes para el día 23 de Octubre de 2008; que su representada cumplió con sus deberes como asegurada en cuanto al Contrato de Fianza Nro 001-16-3001568, cursante a los folios 25 al 29 ambos inclusive de la pieza I del expediente; que no puede decidirse este proceso ya que lo accesorio sigue la suerte de la principal y no a la inversa, haciendo valer la copia certificada del mencionado expediente y que, a su decir, no fueron desconocidas por la actora; hace expresa referencia a la accesoriedad de las Contratos Nros. COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03, que no es cierto que sean contratos distintos y en el caso de autos priva -a su decir- la autonomía de los contratos; finalmente manifiesta que la impericia del ente rector de la infraestructura de la justicia no la puede pagar su mandante, que solo era un contratista y no se le facilitaron los recursos para ejecutar las obras, cumpliendo su mandante con todas su obligaciones, reservándose el derecho de promover pruebas si fuere necesario.
Ahora bien, luego de analizado los escritos presentados, así como los recaudos anexos a los mismos, observa esta Juzgadora que la empresa ALIVA STUMP, C.A. no trajo a los autos elementos que permitieran desvirtuar en forma alguna lo alegado de la Actora en cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por cuanto solo dirigió sus argumentos al Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nro. 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03 para el suministro de ascensores y escaleras en el edificio Metrolimpo, así como la insistencia en hacer valer las cuestiones previas opuestas por la demandada en su oportunidad respectiva; considerando quien aquí decide que dicho procedimiento es distinto y ajeno al presente caso, y así se dejó establecido en la decisión de las cuestiones previas planteadas en la presente causa, y en todo caso para nada desvirtúan tales alegatos, los hechos expuestos en el texto de la presente motiva y la obligación de la empresa Seguros pirámide C.A. de cumplir cabalmente con el contrato de fianza de anticipo especial. ASI SE DECIDE.
Por último, como quiera que fue solicitado por la parte Demandante el pago de los intereses moratorios derivados de la cantidad antes mencionada, desde el día quince (15) de enero de 2007, oportunidad en que debió haber sido satisfecho el pago de la Fianza cuya ejecución se solicita de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, de las Condiciones Generales de la misma hasta el pago definitivo de la mencionada suma, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabempe, C.A. vs Imaubar), esta Juzgadora considera procedente tal solicitud por el mecanismo contemplado en el artículo 58, del Decreto No. 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme al contrato de fianza y por cuanto nada se dice al respecto en las Condiciones Generales de dicho contrato, las cuales son de aplicación preferente. En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayor de noventa (90) días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una Experticia Complementaria a tales fines. Así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, debe declarase procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber sido condenada en el presente juicio.
Establecidas las consideraciones que antecede habiéndose evidenciado el incumplimiento de las obligaciones de la contratista afianzada y establecida la validez y eficacia y límite de la garantía asumida por la afianzadora, ratifica este Tribunal que las pretensiones deducidas deben declarase procedentes y en consecuencia declarase CON LUGAR la acción incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
- VI -
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial antes identificado.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, 28 de abril de 2009, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2098-07
FLCA/CV/****
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