REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (01) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : AP11-X-2009-000017
PARTE INHIBIDA: JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE No: AP11-X-2009-000017
Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Inhibición planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por tercería sigue la ciudadana ANA MARIA RIVAS MEDINA, en contra de los ciudadanos ARACELIS BEATRIZ CARABALLO, ROGELIO FUENTES MATERANO, ANGEL PAZ CASTILLO y ROBERT SALAS CARABALLO.
- I -
La presente inhibición fue interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteando la misma en los siguientes términos:
“…En fecha 17 de noviembre de 2008, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de tercería incoada por la ciudadana Ana María Rivas Medina, titular de la cédula de identidad No. 15.049.321, mediante la cual demanda a los ciudadanos Arelis Beatriz Caraballo, C.I. 4.357.058, parte actora en el juicio principal y a los ciudadanos Rogelio Fuentes Materano, Angel Enrique Paz Castillo y Robert Salas Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.068.339, 5.113.576 y 12.957.087, respectivamente, quienes fungen como parte demandada en el juicio principal que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la ciudadana Arelis Beatriz Caraballo, antes identificada. Ahora bien, la demanda de tercería se fundamenta en que, a decir de la accionante, adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato perfeccionado entre la actora y los demandados del juicio principal, razón por la cual interpone su pretensión. Así mismo, puede observarse de las actas que conforman el expediente en el que se sustanció el juicio principal, que el co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo, hizo formal oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 20 de febrero de 2006, confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2007, fundamentando su oposición en las mismas razones que sirven de base a la demanda de tercería que se ha interpuesto, a saber, la presunta adquisición de la propiedad del inmueble – dado en comodato a los demandados en el juicio principal – por parte del co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo. Así las cosas, quién suscribe emitió opinión con relación al fondo de la oposición efectuadas por uno de los co-demandados, respecto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a mi cargo el 20 de febrero de 2006, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2008, declarando sin lugar la referida oposición.”
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:
- II –
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte inhibida indicó la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de tercería, por cuanto dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de Julio de 2008, en la que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva planteada bajo los mismos fundamentos que la tercería en la cual hoy se inhibe.
A tal respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º señala lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Así pues, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Así pues, observa este Juzgador que lo dicho por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe tomarse como cierto toda vez que para este Juzgador, tales afirmaciones de hecho hacen plena fe de lo sucedido. En consecuencia, resulta necesario declarar procedente la inhibición planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A tal respecto, se observa que para la procedencia de la inhibición, que la parte inhibida demuestre, convenza al juez, de que se encuentra incursa dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“El artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.”
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la inhibida debe probar que incurrió en la causal por ella alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:
“ Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1
Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que la Juez Inhibida se benefició de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este tribunal debe declarar como procedente tal Inhibición. Así se decide.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de abril de Dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LRHG/ VM.
Exp. Nº AP11-X-2009-000017
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