REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000227.
ASUNTO ANTIGUO:2008-10.060.
En fecha 02 de octubre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial escrito contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA por el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.270.712, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.728, quien actúa en su propio nombre y representación, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha acción, para lo cual, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, este juzgado previamente observa:
La parte actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano JOSE GUILLERMO ALTERIO LOPONTE, falleció el 08 de diciembre de 2006, y que dicho ciudadano celebró un contrato privado de venta en fecha 01 de diciembre de 2006, producto de un saldo pendiente del causante con el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO.
2) Que el ciudadano causante autorizó al demandante, para el posible alquiler a un sobrino (Gabriel González) previo acuerdo, quien se esposó el mismo día de su muerte, encontrándose el ciudadano demandante en la ciudad de Valera, por lo que fue una cuestión implícita al alquiler del mismo documento, como en efecto se alquiló en fecha 13 de diciembre de 2006, según consta de documento protocolizado ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 80, tomo 37, de los respectivos libros de autenticación llevados por ante esa notaria.
3) Que es el caso, que el inmueble específicamente venta de un apartamento que a su vez fue vendido a la “Asociación Civil Rivera Colina”, según consta de documento protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1968, en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro.62, Tomo 30.
4) Que en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2007, la actora introdujo el documento de venta ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Valera, Estado Trujillo, y la registradora de turno le recomendó que llevase algo de respaldo ante la notaria (Autorización de Venta), o que tuviese agregada al cuaderno separado del documento que ahí menciona de alquiler, y en efecto el demandante lo presentó el día 28 de diciembre de 2007, y seguidamente le hicieron caso omiso, y le solicitaron lo presentase ante el Fisco, haciendo el mismo dicho tramite, y posteriormente le exigieron que reconociera la firma ante un juzgado por Cotejo o Experticia.
Ahora bien, luego de lo anterior, observa este sentenciador que esta causa se refiere a un reconocimiento de firma el cual se tramita por vía principal consagrada en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este sentido, prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…(…)…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, es de precisar que por tratarse este proceso de un procedimiento ordinario la parte demandante tenia la carga de indicar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en esta causa por RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
Como es bien sabido por todos, siendo la presente acción un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de un proceso contencioso, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el libelo de demanda no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda, establecidos en los artículos parcialmente transcritos, este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.270.712, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.728. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha del auto que antecede se registró y se publicó la anterior decisión siendo las 3.15 P:M.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CARLA.-
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