REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2008-000083
ASUNTO ANTIGUO: 08-9920.-
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana JOHANNA COURSEY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en esta causa, así como el recaudo consignado junto a la misma, contentivo de la Transacción de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Nueve (2009), celebrada ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por una parte por el ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.964.383, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EXIMPAL, S.A, empresa domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el Nro. 54, Tomo 51-A-Sgdo y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nro. 24, Tomo 21-A-Sgdo, debidamente asistido el referido ciudadano en dicho acto por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.854; y por la otra, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, en fecha Veinte (20) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas, para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha Quince (15) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-09504855-1; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida transacción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.964.383, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EXIMPAL, S.A, parte demandada en esta causa, y los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil, parte actora en esta causa, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente TRANSACCIÓN, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por el BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil; contra la sociedad mercantil GRUPO EXIMPAL, S.A, signado antiguamente con el expediente No. 08-9920, actualmente el asunto Nro. AH12-M-2008-000083, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se registró y se publico la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.