REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000021
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la representante judicial de la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante al tenor siguiente:
- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al desalojo de la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA del inmueble arrendado por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que en fecha 01 de marzo de 1995, se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ y la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA el cual se renovó a través de un segundo contrato de fecha 01 de marzo de 2005;
2. Que la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA no ha cancelado su obligación contractual y legal, de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero de 2008;
3. Que en virtud de ello ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA manifiesta lo siguiente:
1. Opone la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, por el cuanto el contrato de arrendamiento que se pretende en esta causa fue celebrado con la firma mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A.
2. Que la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con el demandante OSCAR LOYNAZ RUIZ.
3. Que a la fecha han sido consignado en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los montos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero de 2008, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,oo).
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 47, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2007, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., representada por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, y la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Comunicado de fecha 18 de agosto de 2005, emitido por la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA y recibido por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Contrato privado de fecha 22 de marzo de 2006, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., representada por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, y la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, mediante el cual se le concede al arrendatario un plazo de sesenta días para la desocupación del inmueble arrendado.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA H-94, C.A. de fecha 09 de junio de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 112-A.Pro. Mediante dicha documental la parte demandante pretende demostrar que el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ es el socio mayoritario de la prenombrada empresa, y ha sido designado director gerente.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Libretas de cuentas de ahorros del Banco Provincial, Titular OSCAR LOYNAZ RUIZ, No. de cuenta 01080037430200002999. Mediante dicha documental la parte demandante pretende demostrar que la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA depositaba los cánones de arrendamiento del inmueble a nombre del ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, y no de la empresa CONSTRUCTORA H-94, C.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La parte demandada promueve el principio de la comunidad de la prueba, invocando a su favor todo aquello que conste en autos.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente el principio de la comunidad de la prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 47, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2007, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., representada por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, y la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Copia Certificada del expediente No. 2007-1198, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2008, contentivo del procedimiento consignatario iniciado por la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar la solvencia de la arrendataria.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Poder apud acta otorgado por el demandante OSCAR LOYNAZ RUIZ en fecha 20 de febrero de 2008. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar la falta de cualidad e interés del demandante.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Diligencias de fecha 20, 25 de febrero, 10 de marzo, 06, 16, 18 de junio, 09 de julio y 10 de octubre de 2008, suscritas por la apoderada judicial del ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, sin cualidad para ello.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la parte actora.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 1 al 4, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declaran con lugar la oposición formulada por la parte demandante y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 5.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. AH12-V-2008-000021
LRHG/MGHR/ngp