REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-T-2009-000003
Sentencia interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: DAVID IGNACIO MACHADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.256.
ABOGADA ASISTENTE: DALAY PAOLA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.699.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 70a, en fecha 30 de octubre de 1978, en la persona de su presidente ciudadano MAURIZIO GRESTANI VIDOTTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 7.052.847 y a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 34, tomo 93-A Sgdo., en la persona de vicepresidente legal ciudadano NESTOR VELASCO.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Tránsito).
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 02 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En esa misma fecha, la parte actora consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, observa:
Alega la parte demandante que es el propietario de un vehículo marca Dodge, modelo stealth, placas XTD-352, de uso particular, color negro. Que en fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano Carlos Castillo, conducía un vehículo (marca Mack) propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A., por la autopista valle coche, quien colisionó por la parte trasera con el vehículo propiedad del demandante, desplazándolo hasta la parte de abajo de un camión que se encontraba al frente del mismo, el vehículo causante del accidente está identificado con la placa 49T-SAL, marca Mack, tipo chuto, color blanco y el tercer vehículo involucrado en el siniestro es un vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, color rojo-blanco 457ACN, tipo cava, uso carga, conducido por el ciudadano Pedro Antonio Arias, siendo su propietaria la ciudadana Carmen Rosa Rondon de Arias.
Asimismo señala que las razones por las que ocurrió el precitado accidente, de conformidad con las actuaciones administrativas realizadas, es que el mismo se produjo por la conducta imprudente del conductor del vehículo Mack, ciudadano Carlos Castillo, quien no se percató de la presencia del vehículo del demandante delante de el, ocasionando de esta forma el accidente.
Igualmente expone que entre los daños sufridos en el vehículo de su propiedad se encuentran los siguientes: capo, parabrisa delantero, rejilla de torpedo, limpia parabrisas delantero, tablero descuadrado, tapa de llenado del aceite de M.C.I, cubierta superior de M.C.I., faldón de guardafangos doblados, compuerta trasera, parachoque trasero dañado, faro trasero izquierdo, panel trasero abollado, guardafango trasero izquierdo abollado, mica decorativa del panel trasero, piso de maleta abollado y transmisión automática defectuosa.
En consecuencia, expone el demandante David Ignacio Machado que al vehículo de su propiedad se le causaron tanto daños materiales, como a su persona en virtud de que la referida situación le causó una gran angustia y afectación psíquica.
Finalmente el ciudadano DAVID IGNACIO MACHADO GÓMEZ, demanda por Daños y Perjuicios (tránsito) a la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A. y a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., en su condición de propietario y garante del vehículo placa 49-T-SAL, marca Mack, tipo chuto, color blanco, causante del accidente de tránsito, y estima la presente pretensión en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00000).
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la pago de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito, provocado por el vehículo marca Mack, tipo cuto, color blanco, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A., y de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”
Nos señala el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00000), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 56,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 167.944,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)
Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, y visto que el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, nos señala que el procedimiento a seguir en las demandas derivadas de un accidente de transito, es el procedimiento oral, y de la revisión efectuada al presente juicio observamos que la cuantía de la presente acción no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la causa intentada por el ciudadano DAVID IGNACIO MACHADO GOMÉZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A. y la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., y en consecuencia declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo, para seguir la tramitación de la misma.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinte (20) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 1:53 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-T-2009-000003
JCVR/ DPB/ *
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