REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000265
Sentencia Interlocutoria.
Cvil.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.147.148.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.437.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENOVIA MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-1.151.169.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 09 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
En fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado actor consigno escrito de reforma de la demanda.
Alega el apoderado de la parte demandante que el ciudadano Gustavo Galviz, es tenedor de una letra de cambio o giro 1/1 a su nombre de fecha 28 de diciembre de 2006 y pagadera el 28 de mayo de 2007, librada por la ciudadana Carmen Zenovia Márquez Márquez, antes identificada, por un valor de Cincuenta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 50.700.000,oo) y en la actualidad es la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.700,oo), habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicada por su representado para logar el pago de la deuda.
Que su mandante ha tratado de hacer efectiva su cancelación proponiéndole una nueva prorroga para hacer la cancelación, pasando los meses y hasta la presente fecha todas las promesas verbales no se han cumplido, dando lugar la generación de intereses legales y moratorios para resarcir de esta manera el daño causado a su representado por el incumplimiento de la demandada que no ha tenido la intención de pagar dicha obligación, los cuales por concepto de intereses legales la cantidad de Ocho Mil con Ochenta y Ocho Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,88) a un interés del 12% anual desde el 28/05/2007 al 30/11/2008, en total Cuatrocientos Ochenta días (480) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Setenta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. 3.333,70) por el lapso desde el 28/05/2007 al 30/11/2008, en total (480) días al cinco por ciento anual 5%; y por intereses de comisión la cantidad de Ciento Cinco con Cuarenta y Seis Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F. 105,46) de conformidad con el articuló 456 ordinal 4 del Código de Comercio.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que la ciudadana CARMEN ZENOVIA MARQUEZ MARQUEZ, realice el pago de la cantidad de sesenta y dos mil ciento cuarenta con cero cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs. 62.140,04) por concepto del pago del capital, intereses legales, de mora y comisión.
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de cobro de bolivares, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”
Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA CON CERO CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 62.140,04), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.56,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 167.944,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)
Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 2:09:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto N° AH13-V-2008-000265
JCVR/DPB.-
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