REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2007-000187
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE: INVERSIONES SAN CATALDO, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 10 de Julio de 1.996, bajo el Nro 23, Tomo 342-A-Sgdo, modificados sus estatutos en fecha 15 de Julio de 2.004, por antye el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nro 49, Tomo 116-A-Sgdo.
WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ, NELXANDRO ROMÁN SANCHEZ y DANIELA BLANCO U., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 80.052, 39.341 y 116.472, respectivamente.
LUIS ENRIQUE BAZAN y MARTHA RUTH H. de BAZAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.260.173 y 14.260.662, respectivamente.
SAMUEL CONSTANTINO MOLINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 7711.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEFINITIVA.
AH15-V-2007-000187.
En virtud de la reincorporación a las funciones inherentes a mi cargo en carácter de Juez Titular de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los Abogados en ejercicio Wilfredo Zambrano P., y Nelxandro Román Sánchez M., en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CATALDO, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAZAN y MARTHA RUTH H. de BAZAN.
En fecha 17 de Enero de 2.008, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de los demandados, ciudadanos Luis Enrique Bazan y Martha Ruth H. de Bazan.
En fecha 08 de Febrero de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando copias a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas. En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, el Tribunal libró oficio con el cual remitió al Juzgado Superior Distribuidor, el cuaderno de medidas correspondiente a la presente demanda, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el mismo.
En fecha 21 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado para realizar las citaciones ordenadas, sin que fuese atendido por nadie en la dirección señalada.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.008, el Tribunal ordenó la citación de los demandados mediante carteles para su publicación en prensa.
En fecha 12 de Marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró carteles de citación para su publicación en prensa.
En fecha 14 de Marzo de 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación de los demandados, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 21 de Abril de 2.008, comparecieron los demandados consignando diligencia mediante la cual se dan por citados en el presente expediente.
En fecha 23 de Abril de 2.008, compareció el Abogado Samuel Constantino Molina, consignando instrumento poder que le fue otorgado por los demandados en el presente juicio.
En fecha 25 de Abril de 2.008, oportunidad fijada para que la parte demandada diera constatación a la demanda interpuesta en su contra, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 11 de Junio de 2.008, la Juez Temporal designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado del auto de avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 09 de Julio de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 23 de Julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a los demandados mediante boleta, en la persona de su apoderado judicial, Abogado Samuel Constantino Molina.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
- Alegatos de la Parte Demandante
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo siguiente:
Que su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos Luis Enrique Bazan y Martha Ruth H. de Bazan, un apartamento de su propiedad distinguido con el Nro 28, ubicado en el piso 7 del bloque Santa María, el cual forma parte del edificio situado en la Avenida Francisco de Paula Santander, antes llamada Club Paraíso, en la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.
Que la última prórroga convencional de dicha relación arrendaticia consta en el contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2.006, bajo el Nro 21, Tomo 23; y que el cual tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del 10 de Marzo de 2.006, hasta el 9 de Septiembre de 2.006, fecha en la cual terminó el contrato de pleno derecho y sin notificación alguna.
Que en la cláusula Novena del contrato de arrendamiento, su representada reconoce que tuvo una relación arrendaticia por el referido inmueble con los arrendatarios, desde el mes de Enero de 2.005 hasta el mes de 9 de Septiembre de 2.006, razón por la cual, los arrendatarios hicieron uso del derecho a prorroga legal que le correspondía, equivalente a un año a partir del diez (10) de Septiembre de 2.006 y venciendo en consecuencia el 9 de Septiembre de 2.007.
Que la arrendadora no ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2.007, luego de vencido el lapso de vigencia de la prorroga legal, por lo que en ningún caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Que en virtud del vencimiento de la prorroga legal, a la que estaban haciendo uso los arrendatarios, estos debían proceder a la desocupación y entrega del inmueble, el 9 de Septiembre de 2.007.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar a los ciudadanos Luis Enrique Bazan y Martha Ruth H. de Bazan, y así solicita se declare que el 9 de Septiembre de de 2.006, venció la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Luis Enrique Bazan y Martha Ruth H. de Bazan e Inversiones San Cataldo, C.A., por el contrato de arrendamiento celebrado, y que se ordene entregar a esta última, el bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones indicadas en la cláusula sexta, al encontrarse vencido el mismo, así como también la prorroga legal correspondiente. Asimismo, solicita se condene a los demandados a pagar a su representada la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs 900.000,oo) por cada mes de retardo, contados desde el 10 de Septiembre de 2.007, inclusive, como estimación irrevocable y justa de daños y perjuicios por la falta de entrega del inmueble por parte de los arrendatarios a la arrendadora, completamente desocupado, libre de personas y bienes, hasta la entrega del inmueble. De la misma manera, solicita al Tribunal que ordene en su sentencia definitiva, la corrección monetaria de los montos demandados, y se ordenen las solvencias correspondientes a los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario, servicio telefónico y cualquier otro servicio relacionado con el inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a alegar lo siguiente:
Primeramente, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, arguyendo que el poder no fue otorgado en forma legal, de acuerdo a los términos expresados en el artículo 155 ejusdem.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado, salvo la admisión de que sus representados son los arrendatarios del apartamento en cuestión.
Señala que la demandante aduce haber suscrito la última prórroga convencional con los arrendatarios en fecha 10 de marzo de 2.006, no tratándose de una última prorroga convencional, sino de la continuidad de un contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del día 26 de Enero de 2.005, por el lapso de un año, finalizando el 26 de Enero de 2.006, fecha esta en que se prorrogó por un tiempo de seis (6) meses más, lo cuales concluyeron el 26 de Julio de 2.006; y que transcurriendo como estaba dicha prórroga, y por tanto en plena vigencia el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Enero de 2.005; las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento que fue autenticado en fecha 10 de Marzo de 2.006 y que se produjo cuando solo había transcurrido un (1) mes y catorce (14) días del comienzo de la prorroga legal, y faltaban todavía cuatro (4) meses y dieciséis (16) días para la finalización de dicha prorroga. Que en el presente caso, solo el primer contrato siguió rigiendo legalmente, por lo que se produjo la tácita reconducción, y en consecuencia el vigente contrato iniciado en fecha 26 de Enero de 2.005, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del 26 de Julio de 2.006.
Que en razón de su exposición, solicita al Tribunal, la nulidad de acuerdo o estipulación que le daba vigencia al segundo contrato, a partir del 10 de Marzo de 2.006; la nulidad de acuerdo o estipulación del valor y curso de la prorroga legal correspondiente al primer contrato iniciado el 26 de Enero de 2.005; la nulidad de la fijación del plazo de seis (6) meses de duración del segundo contrato de arrendamiento iniciado el 10 de Marzo de 2.006, en menoscabo del plazo de duración de un (1) año que correspondía al primer contrato; que se declare que el primer contrato de arrendamiento es el vigente, con pleno valor legal y que son de adhesión los contratos de arrendamiento que le son impuestos por el arrendador.
Que los arrendatarios han cumplido con los pagos mensuales cancelados en el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nro 0108-0001-310100226532, perteneciente a Jacqueline de Giardina, esposa del representante legal de la empresa demandante, a razón de Bs. 900.000,oo, mensuales; y en la Cuenta Corriente Nro 12-10-3759-2 (0003-0012-87-0001037592) del Banco Industrial, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a razón de Bs. 900.000,oo, mensuales.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en virtud del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia en fecha 9 de Septiembre de 2.007; y por la otra, la defensa de los demandados consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, en la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ero y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la nulidad del contrato iniciado el 26 de Enero de 2.005 y en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; le correspondía a cada uno de ellos probar lo alegado en las oportunidades pertinentes, lo cual es analizado por esta Juzgadora en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Actora
Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2.006, dejándolo anotado bajo el Nro 21, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la Sociedad Mercantil Inversiones San Cataldo C.A., en carácter de arrendadora, y por los ciudadanos Luís Enrique Bazan y Martha Ruth H. de Bazan, en carácter de arrendatarios, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 28, ubicado en el piso 7, del bloque Santa María, situado en la Avenida Francisco de Paula Santander antes llamada del Club Paraíso, en el lugar denominado El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia nacida entre las partes a partir del contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha 10 de Marzo de 2.006
Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió las múltiples confesiones espontáneas de la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda. Dicha prueba es desestimada por este Tribunal, por cuanto es una obligación del Juez, analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.
Promovió igualmente copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 2.005, dejándolo anotado bajo el Nro 24, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la Sociedad Mercantil Inversiones San Cataldo C.A., en carácter de arrendadora, y por los ciudadanos Luís Enrique Bazan y Martha Ruth H. de Bazan, en carácter de arrendatarios, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 28, ubicado en el piso 7, del bloque Santa María, situado en la Avenida Francisco de Paula Santander antes llamada del Club Paraíso, en el lugar denominado El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia que unió a las partes durante un año fijo desde el primero (1ero) de febrero de 2.005, en virtud del contrato de arrendamiento en cuestión.
Pruebas de la Parte Demandada
Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada
promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, per se, que conlleve a una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, por cuanto corresponde a éste analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta igualmente copia al carbón de 19 recibos de depósitos bancarios los cuales al no haber sido promovidos conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a desecharlos por ilegales.
Promueve copia al carbón de nueve recibos de depósitos realizados a la cuenta corriente Nro 00030012870001037592, a favor de Inversiones San Cataldo C.A., a razón de Novecientos Mil Bolívares cada uno, los cuales se encuentran sellados y suscritos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Las instrumentales antes descritas son apreciadas por este Juzgado, al haber sido certificadas por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar las consignaciones arrendaticias correspondientes a las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008.
Promueve originales de: dos recibos de pago de la empresa Domegas, tres recibos de pago de la empresa Serdeco, y dos recibos de pago de la empresa CANTV. Al respecto observa este Tribunal que los recibos presentados corresponden a instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y por tanto al no haber sido ratificados de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por ilegales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, es necesario que esta Juzgadora resuelva las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Primeramente promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido el defecto de forma de la demanda aduciendo no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Al respecto señala que si bien, la parte actora acompañó a su libelo el contrato de arrendamiento de fecha 10 de Marzo de 2.006, no acompañó también el contrato de arrendamiento de fecha 26 de Enero de 2.005, el cual mencionó al vuelto del folio 1 de su libelo de demanda.
En cuanto a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora en el vuelto del folio Nro 1 de su escrito libelar, hace mención y al efecto transcribe la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Marzo de 2.006. Dicho contrato de arrendamiento, del cual pretende su cumplimiento a través de la presente demanda es acompañado en original junto al libelo de demanda considerando este Tribunal, que con ello cumple con el requisito contenido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en cuanto al señalamiento de la parte demandada consistente en la promoción, por parte de la actora, del anterior contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de enero de 2.005, y a cuyos términos hace referencia la cláusula segunda del contrato de fecha 10 de Marzo de 2.006; constata este Tribunal que el mismo solo es referencia, y sin embargo es promovido por la parte actora durante la fase probatoria del presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgado improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse lleno el requisito contenido en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; este Tribunal observa que al promover dicha cuestión, la parte demandada basa su defensa en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal, en los términos expresados en el artículo 155 ejusdem, señalando que si bien anunció y exhibió el documento del Registro Mercantil Segundo de fecha 10 de Julio de 1.996, no señaló en forma expresa, el contenido de las facultades que poseía el otorgante del poder.
En este sentido, es de hacer notar que el poder para los actos judiciales debe constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 Código Civil). De igual manera, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil indica que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, como lo es para el caso en concreto, el otorgante deberá enunciarlo en el poder, y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredita la representación que ejerce. Señalando en la misma norma, que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
En atención a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que en el documento poder consignado junto al libelo de demanda, y el cual corre inserto a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.996, inserto bajo el Nro 23, Tomo 342-A-Sgdo, mediante el cual, tal y como lo certifica el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, constan las facultades que posee el ciudadano Angelo Giardina Yacolina, para el otorgamiento del referido poder; y en consecuencia al cumplir el poder en cuestión con los requisitos dispuestos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal. Y así se decide.-
Una vez resueltas las cuestiones previas alegadas promovidas por la parte demandada, y analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los contratos de arrendamiento promovidos por la parte actora en el presente juicio, se evidencia que entre la Sociedad Mercantil Inversiones San Cataldo C.A., y los ciudadanos Luis Enrique Bazan y Martha Ruth H. de Bazan, se inició una relación arrendaticia sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 28, ubicado en el piso 7, del Bloque Santa María que integra el edificio situado en la avenida Francisco de Paula Santander antes llamada del Club Paraíso, en el lugar denominado El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito capital), en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las parte en fecha 26 de Enero de 2.005, con duración de un año fijo a partir del primero (1ero) de Febrero de 2.005, venciendo en consecuencia en fecha primero (1ero) de Febrero de 2.006.
Ahora bien, se evidencia del contrato que corre inserto a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, que ambas partes convinieron en arrendar nuevamente sobre el mismo bien inmueble durante un plazo de seis (6) meses, en los mismos términos del contrato de fecha 26 de Enero de 2.005.
En atención a los contratos señalados, es criterio de este Tribunal dejar como no probado el argumento expresado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto ésta pretende dejar sin efecto el segundo de los mencionados contratos, aduciendo que al momento de su convenimiento, se encontraba transcurriendo el lapso de tiempo que otorga la ley, como prorroga legal arrendaticia, a los contratos con duración de un año, y que por tanto al quedarse los arrendatarios en posesión del bien inmueble, operó la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia en una sin determinación de tiempo lo que necesariamente debería a conllevar a la improcedencia de la presente demanda, al no haberse utilizado el medio idóneo para ello.
Por tanto es criterio de este Juzgado, que el primer contrato de arrendamiento tuvo duración de un año contado a partir del 1ero de Febrero de 2.005, y que para su vencimiento, es así el 1ero de Febrero de 2.006, operó de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, como lo indica el artículo 38 ejusdem, la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo que al pactar ambas partes, un nuevo contrato de arrendamiento, al mes de haber comenzado tácitamente la prorroga legal arrendaticia, se presume la renuncia de la misma para ellos, principalmente para los arrendatarios, siendo que para estos, la misma era potestativa; y por tanto dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil.
No obstante, más allá de todo lo expuesto, se puede evidenciar del escrito libelar, que la parte actora al momento de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, confunde sus pedimentos por cuanto pretende demostrar y al efecto lo hace, la existencia de dos contratos de arrendamientos suscritos con determinación de tiempo; y a su vez deja al arrendatario en posesión del bien inmueble por un lapso de tiempo de un año, reconociendo que tuvo una relación arrendaticia por el referido inmueble con los arrendatarios, desde el mes de Enero de 2.005 hasta el mes de 9 de Septiembre de 2.006, y aduciendo que venció dicha prorroga legal, el 9 de Septiembre de 2.007.
Con dicho criterio la parte actora computa la prorroga legal por el período de un año, como consecuencia de la continuidad de ambos contratos de arrendamientos, lo que genera a esta Sentenciadora dudas al momento de emitir una resolución al presente conflicto por no existir plena prueba de los hechos alegados por el accionante, que pretende admitir la determinación y a su vez la continuidad de dos contratos de arrendamientos claramente distinguidos y aplicar una misma prorroga legal para ambos; siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Ante tal situación, es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
El artículo parcialmente transcrito, consagra el principio del in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, lo cual, concatenado con el artículo 12 ejusdem, conllevan a esta sentenciadora a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrado en el mismo, y en virtud de ello, se declara sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos Wilfredo Zambrano P., Y Nelxandro Román Sánchez, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CATALDO C.A., en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAZAN y MARTHA RUTH H. de BAZAN, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nro: AH15-V-2007-000187.
AMCdM/LV/Mauri.-
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